REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 45216

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana RAIZA GENOVEVA VELÁSQUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.626.817, domiciliada en la ciudad de Valencia, en el Municipio La Candelaria del Estado Carabobo, con el patrocinio judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Miguel José Manzanillo Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.299, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano CÉSAR AUGUSTO PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.191.533 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que en fecha 16 de Julio de 1969, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal la ciudad de Maracaibo y no procreando hijos durante la unión conyugal. Expresó que durante cinco (05) años vivieron en armonía, que luego de ese tiempo comenzaron a sentirse grandes y marcadas diferencias, que cada día se hacían más insoportables, hasta hace treinta y ocho (38) años que la convivencia se hizo más irrita entendiendo que no podían seguir cohabitando en el mismo hogar, rompiendo así la convivencia conyugal, quedándose su consorte en el domicilio conyugal y trasladándose ella a otro lugar y hasta la presente fecha no se producido reconciliación alguna entre ellos; y fundamentó su acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, documento poder y fotocopia de cédula de identidad.

Con fecha 08 de Noviembre de 2012, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.

Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado en día 04 de Diciembre de 2012; y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 18 y 22 de Febrero de 2013, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 12 de Marzo de 2013.

El día 17 de Abril de 2013, por solicitud del apoderado actor, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano CÉSAR AUGUSTO PARRA, ya identificada, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Octavio Villalobos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.799, quien fue notificado de su cargo el día 07 de Mayo de 2013 y el día 09 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 11 de Junio de 2013, el defensor ad litem del demandado, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.

Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, el defensor ad litem del cónyuge demandado y el Fiscal del Ministerio Público, constando en la actas procesales, que la cónyuge demandante en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 22 de Octubre de 2013, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal de la representación judicial de la actora.

Ninguna de las partes en el lapso legal correspondiente, promovieron ni evacuaron pruebas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”

Asimismo, el artículo 506 ejusdem, dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha, (negrilla del Tribunal), tal como lo establecen las normas que regulan este procedimiento especial; en conclusión el que alegue un hecho debe probarlo, aportando al proceso las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes para la verificación de sus alegatos.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que en fecha 22 de Octubre de 2013, día y hora fijados para la celebración del acto de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandante, ciudadana RAIZA GENOVEVA VELÁSQUEZ DE PARRA, comparecieron a contestar la demanda, no obstante después de la referida fecha, no se verificó el acto procesal correspondiente, esto es la promoción y evacuación, tendientes a la verificación de los hechos controvertidos; es por ello que esta Administradora de Justicia, concluye que la presente acción es improcedente en derecho, por cuanto el accionante no demostró sus alegatos. Así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana RAIZA GENOVEVA VELÁSQUEZ DE PARRA contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PARRA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de Julio de 1969, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 311.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente, (fdo.)

Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal, (fdo.)
York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. El Secretario Temporal (fdo.)
York Gutiérrez Fonseca
ymm

Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, ciudadano York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.216. Lo Certifico, en Maracaibo a los 21 días del mes Febrero de 2014.