EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente n° 45.458
Se inició el presente juicio de amparo constitucional mediante escrito presentado por los profesionales del derecho Manuel Eugenio de la Trinidad Govea Leininger y Juan Rubén Govea Guédez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.636.874 y 7.807.148, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.267 y 40.729, en su orden, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente constituida e inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 1981, bajo el n° 57, tomo 1-A; reformada su acta constitutiva y estatutos conforme a documento inserto en el referido registro mercantil, el 31 de enero de 2013, anotado bajo el n° 6, tomo 7-A RM1; actuando en contra de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, en la persona de los ciudadanos Maurice Benarroch, Laura María del Carmen López, Martha Susana Sthormes Rojas, Gerardo José Luzardo Sira y Endrina Ginette Mujica Arraiz, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.873.053, 11.125.211, 8.981.919, 8.980.801 y 20.844.318, respectivamente y de este domicilio, en su condición de presidente, secretaria, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, en su orden, y de la administradora del condominio, la ciudadana Carmen Alicia Apping Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.842.398, del mismo domicilio.
Relación de las actas
Se admitió la demanda mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público. En el mismo fallo se decretó la medida cautelar innominada solicitada en el escrito que encabeza las presentes actas.
El 9 de octubre de 2013 constó en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 25 de octubre de 2013 se dio por citado el ciudadano Maurice Benarroch, en su condición de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes. En ese acto, apeló de la decisión que admite la acción y acuerda la medida preventiva.
El mandamiento cautelar de amparo fue ejecutado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de ello se dejó constancia en los autos en fecha 25 de octubre de 2013.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, se negó la apelación contra el auto de admisión.
El 12 de noviembre quedó citada por el alguacil del Tribunal la ciudadana Laura María del Carmen López. De ello se dejó constancia en actas el día siguiente.
El 26 de noviembre de 2013 el Alguacil del Tribunal manifestó no haber podido citar a los ciudadanos Martha Susana Sthormes Rojas, Gerardo José Luzardo Sira, Endrina Ginette Mujica Arraiz y Carmen Alicia Apping Montenegro, por lo que devolvió las compulsas.
El 27 de noviembre la representación judicial de la parte presuntamente agraviada pidió la citación por la imprenta.
El 2 de diciembre de 2013 se acordó la citación por carteles.
El 27 de enero de 2014 se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para la citación de la parte presuntamente agraviante.
Por auto del 29 de enero de 2014, el Tribunal fijó para el 3 de febrero de 2014, la celebración de la audiencia oral y pública.
El 31 de enero de 2014, la ciudadana Carmen Alicia Apping Montenegro, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, y plenamente facultada para ello, confirió poder en nombre de su representada a las profesionales del derecho Nelly Fuenmayor, Patricia Elena Vivas González e Iris Nava Gallardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.182, 82.721 y 47.724, respectivamente.
En fecha 3 de febrero de 2014, en la Sala de Audiencias n° 4 de la Sede Judicial de Maracaibo, edificio Torre Mara, se celebró la audiencia oral y pública, a la que asistieron los profesionales del derecho Manuel Eugenio de la Trinidad Govea Leininger y Patricia Elena Vivas González, en sus respectivos caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca) y de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes. También asistió al debate el profesional del derecho Francisco José Fossi Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 60.712, con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Contencioso Especial Agrario y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
A las 2:30 de la tarde de ese mismo día, el Tribunal profirió oralmente su fallo, declarando con lugar la acción de amparo constitucional y estando dentro del lapso legal para publicar el fallo in extenso, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
Competencia
Debe en primer término este Tribunal, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción, observando al respecto que en el caso de autos se propone la tutela judicial contra Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, en la persona de los ciudadanos Maurice Benarroch, Laura María del Carmen López, Martha Susana Sthormes Rojas, Gerardo José Luzardo Sira y Endrina Ginette Mujica Arraiz, en su condición de presidente, secretaria, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, en su orden, y de la administradora del condominio, la ciudadana Carmen Alicia Apping Montenegro.
Alega la quejosa que los referidos ciudadanos le impiden el acceso a un bien inmueble que acusa de su propiedad, constituido por el pent house del edificio Residencias Bellas Artes, ubicado en la ciudad de Maracaibo, con lo que comprometen la integridad de su derecho constitucional a la propiedad, además de afectar con declaraciones de persona non grata el derecho al honor y a la reputación de miembros de la empresa.
Pues bien, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley.
Por su parte, el artículo 7 eiusdem, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Los hechos que son objeto de control por parte de este Tribunal, tienen una naturaleza eminentemente afín con la competencia de este órgano de administración de justicia, pues revelan la trascendencia civil de los derechos a la propiedad, al honor y a la reputación de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), en el marco de la ejecución de actividades propias de la potencialidad de su derecho a la propiedad; de allí que se trate de la competencia en materia civil, que por imperio de la ley ostenta este Tribunal, pues tratándose como se trata de derechos neutros o genéricos, como el de la propiedad delatado por la quejosa, el establecimiento de la relación entre el presunto agraviado y el agraviante, revela una naturaleza afín al derecho civil ordinario, competencia que le es propia a este Juzgado, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 24 de enero de 2001, publicado bajo el n° 10.
De otro lado, los sucesos ocurrieron en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, área geográfica de influencia de la competencia territorial de este Tribunal, por lo cual afirma su competencia para el conocimiento de la presente acción y así se decide.
Consideraciones para decidir
En la exposición de sus motivos, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), alegó ser la propietaria del inmueble constituido por el pent house del edificio Residencias Bellas Artes, ubicado en la avenida 3F (antes 24 de Julio), entre calles 64 y 67 del antiguo municipio Coquivacoa, hoy parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Señalaron que la demandada, la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, le viola su derecho de propiedad, específicamente por prohibirle dicha junta el acceso a las instalaciones condominiales y a su propio inmueble, a la ciudadana Yelixsa Lourdes Sánchez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.779.446, del mismo domicilio, quien en la actualidad se desempeña como directora presidenta de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), que a su vez acusa propiedad sobre el pent house del referido urbanismo.
Asimismo, denunció la parte quejosa que se le impidió el acceso al edificio al cónyuge de la referida ciudadana Yelixsa Lourdes Sánchez Hernández, ciudadano Edder Coromoto Gutiérrez Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.468.156, y a los ciudadanos Leonardo Paredes, Antonio Paredes y Marvis Sánchez, declarando a ésta última “persona no grata”, en el acta de asamblea extraordinaria de propietarios del 26 de septiembre de 2012. También se prohibió el acceso a la edificación de los obreros y trabajadores que había dispuesto la empresa Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), en las obras de remodelación y refracción de dicho pent house.
En la audiencia oral y pública, la parte accionante señaló:
Que los hechos que originan el amparo son increíbles porque nadie concibe que se prohíba el ius utendi a una persona. Que esta acción de amparo es inédita porque es el primer caso que se presenta donde las aspiraciones de la asamblea de propietarios son contrarias a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una de las características del derecho de propiedad es el ius utendi e incluso el ius reivindicandi, pero es fundamental el poder de usar la cosa. Que se hace necesario el amparo porque no es su pretensión reivindicar ni se puede usar el interdicto, ya que la lesión consiste en la actividad que ha disminuido la posesión sobre el inmueble. Que el origen de la decisión que prohíbe el acceso al inmueble de sus representados es supuestamente daños al condominio pero que los condóminos han podido intentar todas las acciones legales y sub-constitucionales por daños si los hubiera, pero no pretender que uno de los propietarios no pueda usar su apartamento ni hacer uso de las cosas comunes. Que el origen supuestamente es el hecho de que se están haciendo unas modificaciones como si se estuviera cambiando la infraestructura y lo que se está es remodelando el área interna. Y a lo único que le obliga la ley es demostrarle esas modificaciones al condominio, sin previa aprobación o autorización. Que esas modificaciones las hace el propietario a su gusto. Que no sólo se violó el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de la propiedad al disminuir el ius utendi, sino que también se les ha creado una situación de ignominia a la empresa y a sus propietarios por no estar demostrado que se hicieron hechos negativos o dolosos y que por su cuenta resuelven no dejar entrar a la accionante sin decisión judicial previa con lo que violan el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que esa situación se mantiene aun después de la práctica de la medida cautelar.
Por su lado, la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, se hizo representar por la profesional del derecho Patricia Elena Vivas González, que como descargo a favor de su representada expuso en la audiencia oral:
Que reconocen la titularidad de la propiedad sobre el pent house, la cual se acreditó a partir del día 31 de enero de 2013, cuando consta la propiedad de las acciones de la empresa, por lo tanto mal podrían oponer la titularidad ante terceros cuando para la fecha del levantamiento del acta de Junta de Asamblea de Propietarios, la señora Yelixsa Sánchez no era accionista de sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), que es la compañía que detenta la propiedad del pent house. Que por motivo de las construcciones los ascensores se deterioraron, teniendo en cuenta que la mayoría de las personas que habitan el inmueble son de la tercera edad y que este daño fue reconocido por la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca) y así lo demostrará cuando consigne copia del documento que demuestra los gastos de reparación cubiertos con la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca) y en otras oportunidades se dieron varios roses con los propietarios y hubo un acto violento contra una propietaria que le causó el desprendimiento de una prótesis mamaria por parte de la señora Marvis Sánchez y se presentaron otras personas armadas, amenazando a la propietaria Marielena y en función de esto deciden prohibir la entrada de la ciudadana Marvis Sánchez, a los sobrinos de la señora Yelixsa Sánchez y de ella misma por este altercado. Que a partir del 31 de enero de 2013 la situación cambia porque se convierten en propietario y mal podría prohibírsele la entrada al inmueble y que la restricción de acceso a los terceros ajenos al edificio era un derecho de la asamblea. En nombre del condominio manifiesta que queda sin efecto la prohibición que tiene la señora Yelixsa Sánchez y sus parientes. Que cuando el Tribunal impuso de la medida ya tenían conocimiento que la Sra. Yelixsa era propietaria y se les permitió la entrada y que continúan las remodelaciones y que recibieron la lista de las personas que realizarían las mejoras del inmueble como es costumbre de la junta de condominio. Que en conversaciones anteriores, ella y la parte presuntamente agraviada, decidieron llegar a un acuerdo sobre las lesiones.
La representación en juicio de la parte presuntamente agraviada, replicó en la audiencia con los siguientes alegatos:
Que la dueña del inmueble es la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca) y no Yelixsa Sánchez. Que la representación de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca) nunca ha sido controvertida para asistir a la asamblea de propietarios. Que resulta increíble que no lo sepa la junta de condominio, cuando la empresa tiene años como propietaria de ese inmueble. Que en lo que refiere al traspaso de acciones, el traspaso fue desde junio de 2012, que sólo faltaba la formalidad. Que la venta es consensual y que no estaban actuando a motu proprio y que los representantes de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca) manifestaron su voluntad de traspasar acciones. Que los presuntos daños al ascensor pueden repararse a través de una demanda de daños, si es que hay lugar a ello. Sobre la agresión física alega que la agresora fue la hija de la Dra. Echenique, que es cinta negra, cinta roja y que su cuerpo es un arma y que Marvis Sánchez es arquitecta y que cursa una averiguación penal. Que la vida en condominio es una vida difícil que siempre hay asperezas y para limarlas manifiesta su interés de firmar un documento sin desistir de la acción y aclarando que si se repite la situación recurrirán a las instancias penales.
Finalmente, en la réplica de la apoderada judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, reiteró que la restricción de acceso queda sin efecto.
En la exposición del profesional del derecho Francisco Fossi Caldera, representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que la demandada exhibiera el acta de asamblea de propietarios en la cual quedaba sin efecto la actuación del 26 de septiembre de 2012, según la que se prohíbe el acceso a las instalaciones del edificio, de los representantes y dependientes de la propietaria del pent house. Ante tal requerimiento fiscal, el Tribunal intimó a la abogada de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, la exhibición de dicha acta, dándole un tiempo prudencial para su búsqueda, y respondiendo que la misma no se había elaborado, por lo cual el Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable a las pretensiones de la parte quejosa, solicitando que se declarase con lugar la acción de amparo constitucional, pues si bien es cierto que quienes viven en condominio están sometidos a las reglas de las juntas que los organizan, no es menos cierto que aunque las remodelaciones pueden estar ocasionando lesiones a la estructura del edificio que cuenta con más de 40 años de construcción, y tiene que tomarse en cuenta las vigas de carga y estructuras del edificio para el peso, y que esas construcciones deben respetar las vigas de carga para no afectar la construcción del edificio, que pudieran estar poniendo en riesgo la vida de los habitantes, no obstante a esto si bien es cierto que el tránsito por las áreas comunes del edifico está limitada a personas ajenas al edificio y así ha quedado demostrado por el precedente judicial, esta circunstancia sin duda ante estas vías de hecho de esta comunicación, están poniendo en entredicho esa cualidad que se desprende del derecho de propiedad de permitir el acceso de los propietarios, a los fines de desarrollar la construcción en los horarios preestablecidos. Que con la declaración de persona non grata se está vulnerando el derecho independientemente de las circunstancias anteriores. Ante esta circunstancia, como no existe revocatoria de la prohibición, con esta comunicación se está violentando el derecho a la propiedad, el honor y la reputación de la parte actora.
En la fecha de publicación del presente fallo, la representación fiscal presentó su escrito de argumentos, en el cual destaca que la ciudadana Yelixsa Sánchez, a quien inter alia se le prohibió el acceso al inmueble, es la propietaria de la totalidad del capital accionario de la empresa Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), y que asimismo se le restringió el acceso al edificio a su grupo familiar y a los trabajadores que ella había dispuesto para adelantar las obras de remodelación del inmueble de su propiedad, por lo que los atributos de uso, goce y disfrute de la cosa, se han visto limitados.
En su opinión fiscal, el representante del Ministerio Público señaló que si bien es cierto que existen normas para el tránsito y la convivencia de los condóminos en las áreas que les son comunes, y que los conflictos que generen esas relaciones pueden resarcirse mediante el uso de acciones y recursos ordinarios, no es menos cierto que, como lo sostiene Enrique Véscovi¸ mediante la acción de amparo se trata de proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en las declaraciones de derechos, precisando como en la mayoría de las legislaciones, de un procedimiento sumario, breve, rápido y eficaz, entendiendo el amparo como un medio de impugnación extraordinario usado con el fin de remover los obstáculos que impiden el ejercicio libre y pacífico del derecho constitucional.
Según la exposición fiscal, en el presente caso se ven lesionados los derechos contenidos en los artículos 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se verificó en sede constitucional y según los hechos denunciados, demostrados y no desvirtuados de forma efectiva por la accionada, que con la actuación desarrollada por ésta se violentaron tales derechos, al no permitirse a la sociedad de comercio a través de su representante estatutario y a quien éste permita a su vez, el acceso al edificio.
Para la decisión, el Tribunal en primer lugar observa, junto a la representación fiscal, que en el presente caso el amparo se erige como el remedio judicial idóneo para la restitución de la situación jurídica infringida. Tal reflexión viene al caso comentarla, dada la alegación de la representación judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, conforme a la cual la quejosa contaba con la acción ordinaria de nulidad del acta de asamblea en la que se estableció la prohibición de acceso.
No es acertada dicha alegación, pues la actuación desplegada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, constituye una auténtica vía de hecho, situación para la cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición del afectado la acción de amparo constitucional, con las características que le son propias.
Asimismo, quiere enfatizar este Tribunal que si bien la parte demandada manifestó la posibilidad de que los sujetos involucrados en la presente acción llegaran a un acuerdo, dicha posibilidad, al menos en lo que al juicio de amparo se refiere, se encuentra restringida por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que apenas permite a la parte actora desistir de la demanda y sólo en los casos de que no se trata de un derecho de eminente orden público, como los que hacen imprescriptible la acción; en todo caso, somete a una sanción el desistimiento malicioso.
Aclarado lo anterior, aprecia este órgano de administración de justicia, que la parte demandante logró probar la propiedad que le asiste sobre el inmueble constituido por un pent house del edificio Residencias Bellas Artes, ubicado en la avenida 3F (antes 24 de Julio), entre calles 64 y 67 del antiguo municipio Coquivacoa, hoy parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Y que dicha propiedad no resulta un evento reciente, sino que le concierne desde el 15 de junio de 1981, fecha en la cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el documento nº 14, tomo 21º, protocolo 1º, constante en actas, conforme al cual la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), adquiere la propiedad de dicho inmueble.
Asimismo, consta en las actas el documento de adquisición de acciones del referido fondo de comercio de parte de la ciudadana Yelixsa Lourdes Sánchez Hernández. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, el dato de mayo relevancia lo representa la fecha en la cual se convirtió dicha ciudadana en representante legal de la empresa, pues esta circunstancia le permitía actuar en su nombre, así no tuviese participación accionaria, ya que siendo la propietaria del inmueble una ficción de derecho, dicha propiedad y los atributos que ella comporta, sólo se haría efectivos a través de sus representantes, mandatarios, agentes y dependientes, de los que su mayor exponente es, tal como se hizo constar en actas, la ciudadana Yelixsa Lourdes Sánchez Hernández, en virtud de que desde el 14 de junio de 2012, fecha en la cual fue celebrada la asamblea extraordinaria de accionistas que posteriormente fuera inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se le constituye a dicha ciudadana como presidente de la empresa.
Por otro lado, se observa que la lesión se encuentra configurada, en principio, por el acta de propietarios de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, de fecha 26 de septiembre de 2012, en la cual se hacen una serie de señalamientos que ofenden el honor y la reputación de los representantes y dependientes de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), propietaria del pent house del edificio Residencias Bellas Artes y copropietaria de sus aéreas comunes, a quienes además se les prohibió el acceso de forma “definitiva”. El texto de la referida acta de asamblea, no será transcrito en el presente fallo por razones de protección al honor y reputación de las personas involucradas, pero su contenido fue expresamente reconocido por la parte demandada.
Sobre este particular, aprecia el Tribunal que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de propiedad de la siguiente manera:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Sobre la mencionada prescripción normativa, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia nº 462, del 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández, en el cual sentenció:
“…el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.”
Es cierto que el uso de la propiedad comporta limitaciones, sobre todo en materia de condominio y multipropiedad, sin embargo, tales restricciones deben ser reglamentadas en respeto a la interdependencia del resto de los derechos y deben, sobre todo, dejar incólume el núcleo pétreo del derecho, constituido por los atributos que le componen.
El ámbito de gravitación de estas limitaciones ha sido delineado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo nº 1516, del 6 de diciembre de 200, caso; Ildemaro Brett Smith, en el cual dispuso:
“…el contenido del derecho de propiedad comporta para quien lo ostenta el derecho de usar, gozar y disfrutar sus bienes con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que este derecho tiene un carácter relativo, en razón de que está sujeto a una reglamentación mediante Ley, siempre y cuando ello se realice a los fines de colocarle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales o bien por razones de utilidad pública o de interés general. El mismo artículo 115 de la Carta Magna, al igual que lo hacía el artículo 101 de la Constitución de 1961, señala de manera expresa que sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Lo anterior tiene su fundamento, en el hecho de que si bien, el derecho de propiedad no es de carácter absoluto e ilimitado, para su afectación resulta necesario que previamente se realice el procedimiento legalmente establecido, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de quien ostenta tal derecho.”
En el presente caso, la confesión de la parte presuntamente agraviante, revela la violación del derecho constitucional a la propiedad que se le reconoce a la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca) sobre el pent house del edifico Residencias Bellas Artes. En efecto, se ha configurado la trasgresión del derecho de propiedad por impedirle arbitrariamente la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, el ejercicio de uno de los atributos de mayor trascendencia de este derecho, como lo es el uso y disfrute de la cosa.
Por otro lado, a pesar de la expresa manifestación de la apoderada judicial de la parte actor, que permite deducir, en principio, la cesación de la lesión constitucional, dicha manifestación de voluntad no es suficiente, pues no quedó probado en actas la existencia de una nueva asamblea que reivindique la situación de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca) y que deje sin efecto aquella del 26 de septiembre de 2012, en la cual se principió la injuria constitucional, y que fue continuada por la referida Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes y las vías de hecho por ella emprendidas.
Esa manifestación de la abogada Patricia Elena Vivas González, si bien reporta la voluntad de la parte demandada de resarcir la lesión, no involucra la restitución real de la situación jurídica infringida, pues aunque la referida profesional del derecho ostenta la representación de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, no puede sustituirse en ella ni en la voluntad declarada de los condóminos, únicos sujetos de derecho que habrían podido, reunidos en asamblea, redactar una nueva acta que restituyese la referida situación de infracción constitucional declarada en este fallo.
En consecuencia, el Tribunal declara la violación del derecho de propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), por las vías de hecho emprendidas por la demandada Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes.
En lo atinente al derecho al honor y a la reputación, de amplísimo contenido y de basto reconocimiento en los pactos y tratados internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, el mismo se encuentra reconocido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra impone:
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
La arbitrariedad de los actos y vías de hecho adelantadas por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, representan una violación palmaria del derecho al honor de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca) y de sus representantes y dependientes. Esta modalidad de violación ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia nº 1074, del 19 de septiembre de 2000, caso: María Josefina Medina de Abouhamad, en la cual falló la Sala:
“…el artículo 60 de la vigente Constitución otorga el derecho a la protección del honor y la reputación de las personas, protección que se hace concreta de varias maneras.
La protección al honor, a la reputación y a la dignidad del ser humano, se obtiene impidiendo cualquier acto arbitrario que desmejore la imagen que sobre sí mismo tiene una persona (honor), o la opinión que los demás tengan de ella (reputación); o que rebaje su condición humana (dignidad).
Es la arbitrariedad o la ilegalidad del acto lesivo el que puede perjudicar la dignidad, el honor y la reputación de alguien.”
En el fallo del 1º de septiembre de 2003, nº 2442, caso: Alejandro Serrano López, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió la noción de honor como la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás. En ese sentido, juzgó la Sala que la reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculada a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad.
A juicio de este Tribunal, el acta de fecha 26 de septiembre de 2012, y en general, las actuaciones de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, someten al escarnio público a la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), afectando de manera inmediata su buen nombre, y además reduce ostensiblemente el honor de sus representantes y dependientes, con lo cual se declara igualmente violado el derecho reconocido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así finalmente se decide.
Decisión
En criterio formado al hilo de los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca), en contra de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, a la cual en consecuencia se le ordena:
Primero: cesar o hacer que cese cualquier actuación o circunstancia que impida el ejercicio pleno del derecho de propiedad y copropiedad que la quejosa ejerce sobre el inmueble constituido por el pent house del edificio Residencias Bellas Artes, ubicado en la avenida 3F (antes 24 de Julio), entre calles 64 y 67 del antiguo municipio Coquivacoa, hoy parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y sobre sus aéreas comunes, sin que puedan mediar otras limitaciones distintas a las establecidas en la Constitución y en la Ley.
Segundo: estampar, en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de publicación del presente fallo, un nuevo asiento en el libro de actas de la asamblea de propietarios y junta de condominio en el cual se lea la siguiente leyenda: “El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, anuló el acta de asamblea de propietarios de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la sentencia del 10 de febrero de 2014, en todo cuanto concierna al pent house de este edificio, a su propietaria, la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca) y a sus representantes y dependientes”. Asimismo, se ordena dejar constancia de la referida anulación mediante una nota marginal al acta de asamblea de fecha 26 de septiembre de 2012, registrada en ese mismo libro de actas. De conformidad con la letra c del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el dispositivo del presente fallo deberá cumplirse en el plazo señalado, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 ejusdem.
Tercero: se anula el acta de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, en virtud de violar y menoscabar los derechos constitucionales de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, c.a. (Ingoroca).
Se condena en costas a la parte agraviante, por haber resultado vencida y por no haber cesado el agravio antes de abrirse la averiguación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Constitucional, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez Suplente,
(Fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° _____ en el libro correspondiente. El Secretario Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. York Gutiérrez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 45.458. Lo certifico, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). El Secretario Temporal,
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