REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 01919-14
SENTENCIA N° 09

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.649.368, domiciliado en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.576.

PARTE DEMANDADA: YUSMELY JOSEFINA ROMERO LOPEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.826.487, domiciliada en este municipio.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: YUBELIS COROMOTO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.852

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, ya identificado, en la cual expone que en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su hijo (identidad omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley orgánica de protección del niños y del adolescentes), actualmente de 3 años de edad; que su progenitora es la ciudadana YUSMELY JOSEFINA ROMERO LOPEZ, según actas de nacimiento agregada a los folios 3 y 4 del presente expediente.
Prosigue agregando, que por ser un padre cumplidor de su deber y responsable con su hijo, y muestra de ello es realizar voluntariamente Ofrecimiento de Manutención a favor de su hijo por diversos conceptos, para luego ser homologado por este tribunal-si fuere el caso-.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 30 de enero de 2014 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a acta la boleta respectiva el día 06 de febrero del año en curso; en fecha 10 de febrero del año en curso el alguacil de este Juzgado cito personalmente a la ciudadana YUSMELY JOSEFINA ROMERO LOPEZ para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agrega al folio 19 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ y YUSMELY JOSEFINA ROMERO LOPEZ, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios MIGDALIA CASTELLANOS y YUBELIS COROMOTO ROSALES, respectivamente, todos identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ofreció depositar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) mensuales, pagadera en forma fraccionada de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) quincenalmente, las cuales depositaré en la cuenta de ahorro perteneciente a la progenitora en el Banco Bicentenario.
SEGUNDO: Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EXTRAORDINARIA el padre se comprometió a comprar personalmente la vestimenta decembrina en compañía de la progenitora durante el mes de diciembre de cada año.
TERCERO: El progenitor suministrará la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) para gastos de vestimenta de uso diario durante el mes de julio y la progenitora sufragará la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00).
CUARTO: Los gastos generados por medicinas y asistencias médicas serán cubiertos por ambos progenitores.
QUINTO: A fin de garantizar las OBLIGACIONES DE MANUTENCION FUTURAS del niño el obligado ofreció el 15% de sus Prestaciones Sociales, por cuyo cumplimiento pide se ordene a la Empresa respectiva a efectuar las retenciones la retención debida.
SEXTO: Ambas partes convienen en establecer el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR con ciertas condiciones allí pautadas.
Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas en la cuenta de ahorro aperturada por la ciudadana YUSMELY JOSEFINA ROMERO LOPEZ en el Banco Bicentenario.
Conforme ambos padre con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, esta Jurisdicente pasa habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades de la niña o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: RETENER el 15% de las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ. Ofíciese.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Crisel del Valle González Àvila

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y ofició bajo el N° 73.
La Secretaria,