REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 01916-14
SENTENCIA N° 08

PARTE DEMANDANTE: SUHAIL MARINA PEREZ RONDON, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.617.029, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE ACTORA: DANIEL PEREZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.705.

PARTE DEMANDADA: ROBERT JOSE DAVILA TORRES, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-16.046.890, domiciliado en este municipio.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA FLORES BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.993.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal, mediante comparecencia de la ciudadana SUHAIL MARINA PEREZ RONDON, sin asistencia jurídica, a fin de exponer verbalmente, que fruto de una relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano ROBERT JOSE DAVILA TORRES, nacieron los niños de nombres (identidad omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley orgánica de protección del niños y del adolescentes), actualmente de 5 años y 13 años de edad, según actas de nacimientos agregadas a los folios 2 y del presente expediente.
Prosigue agregando, que progenitor de sus hijos a pesar de tener una estabilidad laboral por ser trabajador de la empresa SUELOTEC, no cumple con la obligación de manutención, por lo cual asumió costear tales gastos, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para ayudar con la manutención de sus hijos; y que en los actuales momento se encuentra desempleada.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 15 de enero del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a acta la boleta respectiva el día 20 de enero del año en curso; en fecha 11 de febrero del año en curso el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición de esa misma fecha, agregada al folio 12 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos SUHAIL MARINA PEREZ RONDON y ROBERT JOSE DAVILA TORRES, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios DANIEL PEREZ MENDEZ y JOHANNA FLORES BERMUDEZ, respectivamente, todos identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ofreció por concepto DE OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensualmente, pagadero en forma fraccionada a razón por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,00) semanalmente, previa firma del recibo correspondiente.
SEGUNDO: El padre suministrará en especie los uniformes escolares previa presentación de constancia de estudio y lista escolar, y la progenitora cubrirá los gastos de útiles, durante el mes de septiembre de cada año.
TERCERO: Sufragará la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) para gastos de navidad y fin de año, e incluyendo los juguetes, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA, durante el mes de diciembre de cada año.
CUARTO: El progenitor se comprometió en hacerle entrega a la progenitora la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) para gastos de vestimenta de uso diario, durante el mes de agosto de cada año.
QUINTO: Los gastos que se genere por medicinas y asistencia médica serán cubiertos por la Empresa SUELOTEC a la cual presta servicios el obligado.
SEXTO: A fin de garantizar las OBLIGACIONES DE MANUTENCION FUTURAS de la niña y del adolescente reclamantes, el demandado ofrece el 15% de sus Prestaciones Sociales, en caso de liquidación, despido, jubilación, muerte o renuncia; para cuyo cumplimiento pide se ordene la empresa empleadora efectuar las retenciones respectivas.
Conformes la ciudadana SUHAIL MARINA PEREZ RONDON con las obligaciones asumidas por el padre de sus hijos, solicitó la suspensión de las medidas preventivas decretadas; ambos padres solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Jurisdicente pasa a decidir acerca del requerimiento formulado habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden moral y material de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades de la niña y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos SUHAIL MARINA PEREZ RONDON y ROBERT JOSE DAVILA TORRES, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas, en su lugar se acuerda RETENER el 15% de las Prestaciones Sociales del demandado.
Dejar copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Crisel del Valle González Ávila.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y oficio bajo el Nº 71.
La Secretaria,