REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154

EXPEDIENTE Nº 01889-13
SENTENCIA 06

PARTE DEMANDANTE: YURBELYS MARIA COLINA PEREZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-19.749.580, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842

PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE CAMPOS POSSO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-19.281.793, domiciliado en este Municipio.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana YURBELYS MARIA COLINA PEREZ ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano PEDRO JOSE CAMPOS POSSO, procrearon un niño de nombre (Identidad Omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescentes), actualmente de un año de edad, según acta de nacimiento agregada a los folios 4 y 5 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el progenitor no cumple con la obligación de manutención; que asumió costear los gastos de su hijo agotando todos los recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para cubrir la manutención del niño, en vista del incumplimiento del padre a pesar de tener una estabilidad laboral en la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 7 de agosto de 2013 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, y fue agregada a actas la boleta en fecha 26 de septiembre de 2013; en fecha 08 de octubre de ese mismo año el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de exposición de fecha 09 de octubre de 2013 agregada al folio 12 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda, comparecieron ambas parte, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el progenitor asumió los siguientes compromisos:
PRIMERO: Suministrará por CONCEPTO DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) mensualmente, las cuales depositará en forma fraccionada a razón de BOLIVARES SEISCIENTOS QUINCE (Bs. 615,00) y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenalmente, a partir del mes de octubre de 2013.
SEGUNDA: El progenitor se comprometió en comprar en especie la vestimenta decembrina con presencia de la progenitora, durante el mes de noviembre de cada año, e igualmente a la compra de la cama cuna para su hijo. (OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA).
TERCERO: Los gastos generados por asistencia médica serán sufragados por la empresa a la cual presta sus servicios el obligado.
CUARTO: Para los gastos de vestimenta de uso diario el progenitor se comprometió en depositar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) durante el mes de junio de cada año.
QUINTO: A fin de garantizar las OBLIGACIONES DE MANUTENCION FUTURAS del niño reclamante, el demandado ofreció el 15% de sus Prestaciones Sociales, cuyo monto depositara voluntariamente ante este tribunal en cheque de gerencia en el momento indicado.
SEXTO: Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO en las condiciones allí establecidas.
Las cantidades acordadas serán depositadas en la cuenta de ahorros que tiene aperturada la ciudadana YURBELYS MARIA COLINA PEREZ en el Banco Mercantil.
Conforme la ciudadana YURBELY MARIA COLINA PEREZ, con todas y cada una de las obligaciones contraídas por el padre de su hijo, la aceptó e inmediatamente ambos solicitaron la homologación de ley.
En fecha 14 de enero de 2014 la Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y notificándose a ambas partes del proceso.
Siendo así, esta Jurisdicente pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades del niño o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Crisel del Valle González Ávila.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,