REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 01886-13
SENTENCIA 05

PARTE DEMANDANTE: WILMEN ANTONIO AGUILAR MARQUEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-8.701.175, domiciliado en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.405

PARTE DEMANDADA: JOHANA DEL VALLE GARCIA ROSARIO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-16.586.188, domiciliada en este municipio.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: GLEIDIMAR MADURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1161.176

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano WILMEN ANTONIO AGUILAR MARQUEZ, ya identificado, en la cual expone que en aras de salvaguardar los derechos e intereses de sus hijos (Identidad Omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescentes), actualmente de 12 y 10 años de edad; que su progenitora es la ciudadana JOHANA DEL VALLE GARCIA ROSARIO, según actas de nacimiento agregada a los folios 5 y 6 del presente expediente.
Prosigue agregando, que por ser un padre cumplidor en su deber y de obligaciones con sus hijos, y para cumplir con sus obligaciones ofrece la cantidad de Bs. 1.000,oo mensuales para obligación de manutención ordinaria; para época de navideña se compromete a comprarles la vestimenta e igualmente los uniformes escolares; y entre otras obligaciones ofrecidas por el padre.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 31 de julio de 2013 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a acta la boleta respectiva en fecha 26 de septiembre de 2013; en fecha 07 de octubre de ese año el alguacil de este Juzgado cito personalmente a la ciudadana JOHANA DEL VALLE GARCIA ROSARIO para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agrega al folio 15 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos WILMEN ANTONIO AGUILAR MARQUEZ y JOHANA DEL VALLE GARCIA ROSARIO, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ofreció por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) mensualmente, las cuales depositará los primero cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: El padre se comprometió en cancelar el transporte escolar los últimos de cada mes.
TERCERO: Se obliga en comprar en especie los uniformes escolares durante el mes de septiembre de cada año y demás gastos derivado de la educación; y con relación a los útiles escolares son cubiertos por la empresa.
CUARTO: Los gastos generados por medicinas y asistencias médicas serán cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el obligado.
QUINTO: Asume el compromiso de comprar en especies las vestimentas de estrenos de navidad durante el mes de diciembre.
SEXTO: A fin de garantizar las OBLIGACIONES FUTURAS de los niños ofreció el 15% de sus Prestaciones Sociales, cuyo monto depositara voluntariamente ante este tribunal en cheque de gerencia en el momento indicado.
Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, con las condiciones allí pautado.
Las cantidades acordadas serán depositadas en la cuenta de ahorros que tiene aperturada la ciudadana JOHANA DEL VALLE GARCIA ROSARIO en el Banco Mercantil.
Conforme ambos padre con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
En fecha 14 de enero de 2014 la Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y notificándose ambas partes.
Así las cosas, esta Jurisdicente pasa habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los niños beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades de los niños o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Crisel del Valle González Ávila.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,