REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 01872-13

SENTENCIA Nº 03
PARTE DEMANDANTE: EDILMA CAROLINA PEREZ MOLINA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-14.902.926, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.250.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO HERNANDEZ MONTES, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-15.675.260, domiciliado en esta población y Municipio.
ABOGADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana EDILMA CAROLINA PEREZ MOLINA, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ MONTES, procrearon una niña de nombre (Identidad Omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescentes), actualmente de 10 años de edad, según acta de nacimiento agregada al folio 4 del presente expediente.
Prosigue agregando, que celebró convenio de alimento por los siguientes conceptos: por obligación de manutención ordinaria se fijo el monto Bs. 300,oo mensuales; por obligación extraordinaria la cantidad de Bs. 900; y entre otras obligaciones asumidas por el padre demandado, pero que las citadas cifras de dinero resultan irrisorias para cubrir las necesidades de su hija debido al alto costo de la vida; razón por la cual solicita aumento de obligación de manutención.
La referida solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas del convenimiento aludido y su respectiva homologación agregada a los folios 5 al 9, copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad Omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescentes). La misma fue admitida en fecha 31 de mayo de 2013, por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada a actas la boleta respectiva el día 05 de agosto de 2013; en fecha 28 de octubre de 2013 el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de exposición de esa misma fecha agregada al folio 16 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda, comparecieron ambas parte, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, quienes libremente aceptaron el convenio de manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor convino en depositar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 550,oo) mensuales, los cuales depositará los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: Sufragará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) para gasto de navidad y fin de año, incluyendo juguete pagaderos durante el mes de diciembre de cada año.
TERCERO: Los gastos generados por asistencia médica y medicina serán cubiertos por la Empresa a la cual presta servicio el obligado.
CUARTO: El progenitor se comprometió en depositar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) para gastos de uniformes escolar durante el mes de septiembre de cada año.
QUINTO: Suministrará en especie la vestimenta de uso diario durante el mes de julio de cada año.
SEXTO: Ambas partes convienen en establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, en las condiciones allí establecidas.
Las cantidades de dinero acordadas serán depositadas en la cuenta corriente que tiene aperturada la ciudadana EDILMA CAROLINA PEREZ MOLINA en el Banco Provincial.
Estando conforme las partes intervinientes con dada uno de los términos fijados, ambos solicitaron la homologación de ley.
En fecha 14 de enero del año en curso, la Jueza de este Juzgado abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, se aboco al conocimiento de la presente causa y notificándose a ambas partes.
Así la cosa, esta Jurisdicente pasa a decidir sobre la petición de homologación del Convenio de Manutención, habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra parte, el artículo 375 dispone:


“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumente las necesidades de la niña y/o en razón de la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Abog. Crisel del Valle Gonzalez Avila


La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,