REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 01849-13
SENTENCIA N° 04

PARTE DEMANDANTE: WILDA MARINA GARCIA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.950.296, domiciliada en esta población.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.250.

PARTE DEMANDADA: ENDER DE JESUS URDANETA ALVAREZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.250.204, domiciliado en este municipio.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH PEROZO y OMAIRA CUICAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 162.405 y 93.749.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana WILDA MARINA GARCIA, ya identificada, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano ENDER DE JESUS URDANETA ALVAREZ, procrearon tres niños de nombres (Identidad Omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescentes), actualmente de 20 años, 17 años y 15 años de edad, según actas de nacimientos agregadas a los folios 3, 4 y 5 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el progenitor tomó una actitud irresponsable y al abandono de sus hijos en el suministro de las obligaciones de manutención; que asumió la responsabilidad ya que trabaja como docente, pero el alto costo de la vida y los gastos para cumplir con su jornada de trabajo no es suficiente para la manutención de sus hijos, en vista de la negativa del progenitor de cumplir con su obligación, máxime de tener una estabilidad laboral en la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 20 de marzo de 2013 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a las actas el día 25 de marzo de 2013 la boleta respectiva; en fecha 02 de mayo de ese año el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición agregada al folio 13 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad del acto conciliatorio no compareció el demandado ENDER DE JESUS URDANETA ALVAREZ ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En el mismo momento da contestación a la demanda negando todas y cada una de las afirmaciones hecha por la ciudadana WILDA MARINA GARCIA, y asimismo, efectuó ofrecimiento de manutención a favor de los adolescentes reclamantes.
En fecha 14 de mayo de 2013 se recibió escrito presentado por la abogada GABRIELA MONTILLA, con el carácter de apoderada en la cual la parte demandante ciudadana WILDA MARINA GARCIA, acepto el ofrecimiento hecho por el demandado ciudadano ENDER DE JESUS URDANETA ALVAREZ en la contestación de la demanda a favor de los adolescentes (Identidad Omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescentes), y solicitó la homologación de ley.
Posteriormente, en fecha 14 de enero del año en curso, la Jueza de este Juzgado abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA se aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, el Convenio de Manutención ofrecido quedo establecido de las siguientes maneras:
PRIMERO: El progenitor se comprometió en depositar la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) mensualmente, para gastos ordinarios tales como: alimentos, transporte, merienda, recreación, educación y gastos imprevistos.
SEGUNDO: El padre sufragara la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) para gastos de navidad y fin de año.
TERCERO: A fin de garantizar las obligaciones futuras de los adolescentes reclamantes el demandado de autos ofreció el 15% de sus Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, jubilación, muerte o renuncia, mediante depósito en cheque de gerencial.
CUARTO: Los gastos de uniformes, útiles escolares y colegiatura serán compartidas por ambos progenitores.
Las cantidades acordadas serán depositadas en la cuenta de la progenitora.
Así las cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Jurisdicente pasa a decidir sobre la petición de homologación habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumente las necesidades de los adolescentes y/o en razón de la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Crisel del Valle González Ávila

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,