REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.-
Encontrados, veintiocho (28) de marzo de 2014
203º y 154°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ.
SECRETARIO TEMPORAL: ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ.
FISCAL 16º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ.
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO Nº 1 (A): ABG. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO
DELITO: USO DE DOCUMENTOS FALSOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de marzo de 2014, siendo la una horas de la tarde (01:00 P.M), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenida, en atención a la en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, soltera, portador de la cedula de identidad N° V-27.413.013, con fecha de nacimiento 21-08-1996, residenciada en el Sector Amparo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-0619289, hija de la ciudadana GEILIC CHIQUINQUIRA FINOL AGUILAR, y del ciudadano: STEVE ROKUS HARTOG BEUSSES, Constituido el Juzgado de Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza Provisoria DRA. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, y el Secretario Temporal ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando (IDENTIDAD OMITIDA) constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, soltera, portador de la cedula de identidad N° V-27.413.013, con fecha de nacimiento 21-08-1996, residenciada en el Sector Amparo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-0619289, hija de la ciudadana GEILIC CHIQUINQUIRA FINOL AGUILAR, y del ciudadano: STEVE HARTOG BEUSES, acompañada de su progenitor ciudadano: STEVE ROKUS HARTOG BEUSSES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.736.387, residenciado en el sector Amparo, Municipio Maracaibo, Parroquia Cacique Mara, del Estado Zulia, teléfono 0424-6747888. Acto seguido la Jueza procedió a interrogar al adolescente si posee abogado de confianza que lo asista en este acto a lo cual respondió no tener abogado de confianza, a tal efecto este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensoría Pública del Estado Zulia, a objeto de solicitar Defensor Público de turno por lo que, le fue designado a la adolescente por la Abg. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien se encuentra de guardia, y la adolescente imputada antes mencionada manifestó que designaba como su defensor a la abogada antes nombrada, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído, quien previa juramentación juró cumplir con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento e imputo formalmente ante este Tribunal a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, por cuanto en fecha: Día 27 de Marzo del presente año, siendo las 05:40 horas de la tarde, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo Puente Venezuela, funcionarios adscritos al comando de la Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nro.32, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana avistaros un vehículo particular, marca Chevrolet, modelo malibu, placa IAH40Z, con destino al Punto de Control Puente Venezuela, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, donde le informaron que se le realizaría una revisión para verificar los documentos personales y del vehículo, siendo identificado el ciudadano conductor como: OLIVERO SÁNCHEZ ENERIO ANTONIUO, una vez el SM/3RA. GONZÀLEZ NAVA JULIO, le Indico a los pasajeros que le presentaran su Documentación de Identidad (Cedula de Identidad), con el fin de verificar su Identidad, donde la ciudadana: HARTOG FINOL DAVIANNY STEPHNIE, le presento una cedula de identidad laminada, signada con el numero V-20.413.013, fecha de nacimiento 21-08-95, fecha de expedición 19-03-13, fecha de vencimiento 03-2023, código de área MM729, una vez presentado el documento procedieron a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial Barinas (SIIPOL) siendo atendido por la S/1 GUERRERO RANGEL MARIA, Centralista De Guardia, quien les informó que el número de la cedula de identidad N° V-20.413.013, registraba a nombre de LISBETH STEFANY PERDOMO RIVAS, fecha de nacimiento 18/11/91, luego los funcionarios le informaron a la ciudadana que los datos que arrojo el sistema no corresponden a los que están impresos en la cedula de identidad que presentó, posteriormente procedieron a solicitar por medio del nombre registrado en la cedula arrojando que pertenece al Nro. V-27.413.013, fecha de nacimiento 21/08/96, Cabe destacar que mencionada ciudadana por los registros aportados en el sistema posiblemente es menor de edad y debe tener 17 años, por lo que pudieron observar que estaban ante un Delito previsto en la Ley Orgánica de Identificación y Documentación (Uso de Documento Falso), por lo que los funcionarios Procedieron a Leerle los Derechos del Imputado a las 06:00 horas de la tarde, como lo establece el Artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez detenida preventivamente, fue trasladada hasta la sede del Tercer Pelotón, ubicado en Puente Venezuela, posteriormente procedierón a efectuar llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ABOG. ROBERT MARTINEZ, quien se le hizo del Conocimiento del Procedimiento realizado, igualmente le informaron a la Dra. Mayte Canovas, C.I. V-10.175.284, al número telefónico: 0414-7091242, Presidente del CMDNNA, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y de su posterior Trasladado hasta la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Edo Zulia, según oficio Nº 272/ de fecha 28 de Marzo de 2014, las actuaciones Fueran consignadas en el Tiempo estipulado por la Ley, para su posterior traslado hasta el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una (01) cedula de Identidad Venezolana, quedara en la sala de evidencias del tercer Pelotón con su Respectiva Cadena de Custodia Signada con el Nro. 221 /. Por lo que esta representación fiscal ante los hechos narrados imputa formalmente al adolescente por estar comprometida su responsabilidad penal en la presunta participación en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Organiza de Identificación, por lo que en consecuencia esta representación fiscal por todos los argumentos antes expuesto se decrete PRIMERO: se decrete como flagrante la detención de dicho Adolescente. SEGUNDO: De igual manera solicito la presente causa sea dirigida por las regla del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a partir del articulo 551, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, solicito sea impuesta a favor de la adolescente las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el articulo 582 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a presentarse cada 30 días, y prohibición de salida del país, por estar comprometida la responsabilidad penal de la adolescente, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, de igual manera solicito copia fotostática simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadana Jueza impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existen en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, soltera, portador de la cedula de identidad N° V-27.413.013, con fecha de nacimiento 21-08-1996, residenciada en el Sector Amparo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-0619289, hija de la ciudadana GEILIC CHIQUINQUIRA FINOL AGUILAR, y del ciudadano: STEVE ROKUS HARTOG BEUSSES, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó “No quiero declarar. Acogiéndose al precepto constitucional; en este estado, se le sede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las medidas cautelare sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa se encuentra de acuerdo con la solicitud de las medidas cautelares Solicitada por la representante fiscal, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente que amerita una investigación. De igual manera esta defensa rechaza, niega y contradice todo y cada uno de los hechos a si como el derecho que se le presente imputar a mi defendida, por cuanto mi representada es una adolescente le asisten sus derechos previstos en los artículos 540, 548, 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y artículos 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, todos y cada uno relacionados con la presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, y las garantías del debido proceso, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la liberta plena de mi representada, la cual procede en el presente caso. Es todo. Asimismo consigno en este acto copia fotostática simple de la cedula de identidad de la Adolescente que represento, a los fines de que sean agregada a las actuaciones.”SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, y guardando las garantías del debido proceso, esta Juzgadora analizadas como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Organiza de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal se declara competente para conocer el presente procedimiento ya que el delito que aquí imputa la ciudadana Fiscal Decimosexto del Ministerio Público fue cometido en el Control Fijo Puente Venezuela, comando de la Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nro.32, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue aprehendida el día 27 de Marzo del presente año, siendo las 05:40 horas de la tarde, por funcionarios del Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nro.32, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana por cuanto se trasladaban en un vehículo particular, marca Chevrolet, modelo malibu, placa IAH40Z, con destino al Punto de Control Puente Venezuela, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, donde le informaron que se le realizaría una revisión para verificar los documentos personales y del vehículo, siendo identificado el ciudadano conductor como: OLIVERO SÁNCHEZ ENERIO ANTONIUO, una vez el SM/3RA. GONZÀLEZ NAVA JULIO, le Indico a los pasajeros que le presentaran su Documentación de Identidad (Cedula de Identidad), con el fin de verificar su Identidad, donde la ciudadana: HARTOG FINOL DAVIANNY STEPHNIE, le presento una cedula de identidad laminada, signada con el numero V-20.413.013, fecha de nacimiento 21-08-95, fecha de expedición 19-03-13, fecha de vencimiento 03-2023, código de área MM729, una vez presentado el documento procedieron a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial Barinas (SIIPOL) siendo atendido por la S/1 GUERRERO RANGEL MARIA, Centralista De Guardia, quien les informó que el número de la cedula de identidad N° V-20.413.013, registraba a nombre de LISBETH STEFANY PERDOMO RIVAS, fecha de nacimiento 18/11/91, luego los funcionarios le informaron a la ciudadana que los datos que arrojo el sistema no corresponden a los que están impresos en la cedula de identidad que presentó, posteriormente procedieron a solicitar por medio del nombre registrado en la cedula arrojando que pertenece al Nro. V-27.413.013, fecha de nacimiento 21/08/96, Cabe destacar que mencionada ciudadana por los registros aportados en el sistema posiblemente es menor de edad y debe tener 17 años, por lo que pudieron observar que estaban ante un Delito previsto en la Ley Orgánica de Identificación y Documentación (Uso de Documento Falso), por lo que los funcionarios Procedieron a Leerle los Derechos del Imputado a las 06:00 horas de la tarde, como lo establece el Artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez detenida preventivamente, fue trasladada hasta la sede del Tercer Pelotón, ubicado en Puente Venezuela, posteriormente procedierón a efectuar llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ABOG. ROBERT MARTINEZ, quien se le hizo del Conocimiento del Procedimiento realizado. quienes dejaron constancia en acta policial inserta al folio cuatro (4) y su vuelto, de las circunstancia de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión de la adolescente hoy procesada, y el cual fue puesta a la orden de la representación fiscal, calificando el delito antes indicado ya que dicha adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), presento una cedula de identidad laminada, signada con el numero V-20.413.013, fecha de nacimiento 21-08-95, y en razón de las llamadas realizada por los funcionarios actuantes del proceso se pudo constatar que la misma era falsa ya que el numero de la cedula de identidad N° V-20.413.013, se encontraba signado a la ciudadana de nombre de LISBETH STEFANY PERDOMO RIVAS, fecha de nacimiento 18/11/91, y de igual forma en el sistema se verifico que el nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), aparece signado al numero de identificación V- V-27.413.013, fecha de nacimiento 21/08/96, lo que hace presumir que la adolescente es menor de edad, tal como consta al folio cuatro (4) del acta policial y del folio once (11) de la presente causa la cual se observa con su debida cadena de custodia. De las presentes actas que conforman la presente causa, conllevan a esta juzgadora a presumir que la responsabilidad penal de la adolescente imputada de autos se encuentra comprometida, delito este el cual no es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad de la adolescentes en el hecho que se les atribuye; en consecuencia se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento especial contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. Acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por la representante fiscal establecidas en el artículo 582, literal “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición a salir del país. Así se decide.- Este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 666, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, garantista del debido proceso, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de las atribuciones que me confieren el articulo 555 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al cumplimiento de los procesos y garantías constitucionales y legales, emite los siguientes pronunciamientos acogiendo lo expuesto tanto de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público y la Defensa: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolana, de diecisiete (17) años de edad, soltera, portador de la cedula de identidad N° V-27.413.013, con fecha de nacimiento 21-08-1996, residenciada en el Sector Amparo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-0619289, hija de la ciudadana GEILIC CHIQUINQUIRA FINOL AGUILAR, y del ciudadano: STEVE HARTOG BEUSES, del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Organiza de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En relación de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad y la prohibición de salida del país se acuerda la misma por lo cual la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) deberá presentarse cada 30 días por ante este despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia acuerda la Libertad de la adolescente identificada en marras, así como la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “d” de la referida ley, por todos los fundamentos explanados en la parte motiva. CUARTO: Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y cuarenta de la tarde (6:40 pm). Se registro la presente decisión bajo resolución el No. 07-14. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Representante Fiscal,
Abg. Marvelis Elisa Soto González
La Defensor Pública,
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo
La Imputada,
(IDENTIDAD OMITIDA)
El Progenitor,
Steve Rokus Hartog Beusses
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto que antecede y se libró oficio N° 6140-099
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
EXP.-000111
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