JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Encontrados, 24 de Febrero de 2014
203º y 154º
Exp. N° 00076
Resolución N° 07 - 2014.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, Décimo Sexto del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando amparados en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el numeral 7 del articulo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Juzgado procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 306 antes Articulo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el Tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal y la defensa Publica, prevista en el artículo 305, antes Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, nacida en fecha 19/02/1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-25.924.110, hija de Luis Chourio y Rosalina González, residenciada en el Barrio Virgen del Cramen, calle Buenos Aires, al lado del Hotel del Turro, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
SARAI MORA, de nacionalidad colombiana, natural de Cienaga Magalena, Republica de Colombia, Indocumentada, residenciada en el Barrio Rafael Urdaneta, detrás de la Urbanización Rómulo Gallegos, Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia.-
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según lo narra la representante del Ministerio Público en su solicitud de la siguiente manera: En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2012, a las 12:40 horas de la tarde, la adolescente Sarai Mora, compareció ante el centro de Coordinación Policial N° 18 “Colon”, estación policial Catatumbo, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fin de manifestar entre otras cosa que se encontraba trabajando en un centro de comunicaciones, en la parada vieja, avenida Bolívar, Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, cuando llegaron unas ciudadanas que no conocía, diciéndoles groserías, porque ella andaba con el cuñado de una de ellas de nombre Wilmer Mendoza, respondiéndole que ella no tenia nada con ese señor, pero la empezaron a golpear, una de ellas le dio en el estomago y le metió los dedos de la maño en la nariz, hasta le hizo salir sangre, la otra la empujo, sin importarle que estaba embarazada y la jalaron por el pelo…
Seguidamente, la Representación Fiscal, dio inicio a la respectiva investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencia tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
En fecha 27 de marzo de 2012, dicha adolescente fue puesta a la orden de este Juzgado y a la misma le fue impuestazas medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conectadas con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, referidas a presentación cada 30 días por ante este despacho y prohibición de acercarse a la victima ante si misma ni mediante terceras personas, ni ejercer ningún acto de intimidación contra la victima; quedando registrada la presente decisión bajo el N° 3.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Para la fecha que ocurrieron los hechos se evidencia que se cometió un hecho punible. Sin embargo, en vista del tiempo trascurrido desde el momento en el que ocurrieron los hechos, hasta la actualidad no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y que permitan al Ministerio Publico solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo que acorde a lo antes indicado, considero procedente la representación fiscal, solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, del contenido del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
De la norma antes transcrita observa esta juzgadora que la representación fiscal ha fundamentado razonablemente la solicitud de sobreseimiento por cuanto carece del informe medico forense practicado a la victima elemento probatorio este necesario para que la representación fiscal pudiera solicitar el enjuiciamiento del imputado, por lo que en consecuencia considera esta juzgadora ajustado a derecho la petición realizada por la representación fiscal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la Presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
En actas se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 265, antes articulo 283 del texto adjetivo penal, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la práctica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos, observándose como última actuación la orden de inicio de investigación N° 24-F16-0739-2012, de fecha 27 de marzo de 2012, evidenciándose una inactividad procesal que atenta contra la acción penal propia y aunado a la ausencia de incorporar nuevos elementos de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal del imputado, lo que genera a partir de la fecha de la apertura de los autos como actividad procesal.
Ahora bien, no es menos cierto, que el efecto procesal que produce la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, es la prescripción de la acción penal, que genera como consecuencia la extinción de la acción penal, figura técnica procesal que es de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, motivo del cual no versa el presente caso, ya que el asunto bajo estudio se encuentra bajo los supuesto del articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, teniendo como consecuencia el presente acto la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, Décimo Sexto del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, nacida en fecha 19/02/1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-25.924.110, hija de Luis Chourio y Rosalina González, residenciada en el Barrio Virgen del Cramen, calle Buenos Aires, al lado del Hotel del Turro, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SARAI MORA, de nacionalidad colombiana, natural de Cienaga Magalena, Republica de Colombia, Indocumentada, residenciada en el Barrio Rafael Urdaneta, detrás de la Urbanización Rómulo Gallegos, Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, produciendo los efectos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente y el cese de las medidas cautelares y medidas de seguridad decretadas a favor de la victima de autos. TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a las partes, a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, y a la Defensa Publica, comisionando para tal fin al alguacil de este Tribunal. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, articulo 300 numeral 4, 301, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes especial, en concordancia con los artículos 561, literal “d” de la Ley Organiza para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes, y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días de febrero del año dos mil catorce. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
AÑOS. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Ciro Antonio García Hernández.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se cumplió con lo ordenado.- quedando registrada la misma bajo la Sentencia Definitiva N° 07.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
Causa Penal Nº 00076.-
24-F16-0739-2012
JGRQ/cagh.-
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