JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Encontrados, 20 de Febrero de 2014
203º y 154º

Exp. N° 00108

Sentencia N° 06 - 2014.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por los Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ y Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de fiscales Auxiliares, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, el articulo 300, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes, para decidir, este Tribunal previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por los Fiscales del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron “en fecha 03 de junio del 2009, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció por ante el Distrito Policial N°IV (ZONA SUR DEL LAGO) DEPARTAMENTO POLICIAL CATATUMBO, la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ, quien manifestó que comparecía por ese despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por que estuvo con su hija, por lo que solicito que le fuera practicada un examen para descartar si fue violada o no. La Representación Fiscal dio inicio a la respectiva investigación penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos”.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa, es menester indicar que el articulo 378 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión de los hechos, establece “ El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni instructor y aunque no medie ninguna de las circunstancia previstas en el articulo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será el doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada”. En este sentido y en virtud de que la vindicta publica, representada en este acto por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, en fecha julio de 2012, y con ingreso de este despacho en fecha 20 de febrero de 2014, solicita el sobreseimiento de la presente causa por cuanto “ se observa que la ultima actuación practicada en la presente causa no interrumpe la prescripción ordinaria, circunstancias estas, establecidas en el articulo 110 del Código Penal Venezolano vigente, En consecuencia, habiendo transcurrido desde el 29 de marzo de 2008, fecha de la denuncia, hasta la fecha, mucho mas de tres (03) año, tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que estima esta representación fiscal , que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA. Como colorario, consideran quienes aquí suscriben que lo mas ajustado en derecho es solicitar al Juzgado de Control, el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el 561 literal “D” articulo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 108.5 del Código Penal, y el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. Este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° V- 23.464.245, soltero, residenciado en el Barrio Doña Bárbara, calle 1, casa s/n, de la Población y Parroquia de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del YULIBETH DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, soltera, residenciada en el Barrio el Nazareno, calle numero 3, casa s/n, de la Parroquia y Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, no menos cierto es, que la presente acción se inicia desde la Orden de Inicio de fecha 8 de junio de 2009, emanada de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, y que en fecha julio de 2012, los Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ y Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, y recibidas por este juzgado en fecha 20 de febrero del año 2014, en curso esta Juzgadora conforme a lo establecido del hoy ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 39 de la hoy derogada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible. En consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° V- 23.464.245, soltero, residenciado en el Barrio Doña Bárbara, calle 1, casa s/n, de la Población y Parroquia de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” y 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 300, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL EN FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en la causa seguida a el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° V- 23.464.245, soltero, residenciado en el Barrio Doña Bárbara, calle 1, casa s/n, de la Población y Parroquia de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 300, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes, y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días de Febrero de Dos Mil Catorce. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
AÑOS. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. Mariladys González González.

EL SECRETARIO,


Abg. Ciro Antonio García Hernández.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se cumplió con lo ordenado.- quedando registrada la misma bajo la Sentencia Definitiva N° 6
EL SECRETARIO,

Abg. Ciro Antonio García Hernández.

Causa Penal Nº 00108.- MG/cagh