REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO
COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
ZULIA


CAUSA Nº 00103
DECISIÓN Nº 9-14

Vistos los escritos que obran en los folios 66 de las presentes actuaciones interpuesto por la Defensa técnica privada ABG. HECTOR ADAN MEDINA, en su carácter de defensor de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) , de doce años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.662.303, fecha de nacimiento 18/06/2001, domiciliada en la Población de Casigua El Cubo, barrio Tierra Negra, casa s/n, diagonal a la Bodega denominada “Chemo”, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hija de los ciudadanos: OMAIRA NAVARRO BAYONA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita de este despacho sea acordada “una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 242 ejusdem en numerales 3 y 4, ya que para esta defensa mi defendida es inocente y esta pagando por un delito que fue cometido por su padre, ya que obligo para que le transportara la sustancia en cuestión, desconociendo ella totalmente la gravedad del delito por su corta edad desconocía las consecuencia que le traería además de que fue obligada y utilizada por su padre”… además alega la defensa técnica “ pero es el caso ciudadana juez de que en ese comando policial no hay funcionarias femeninas que son las mas adecuadas para la custodia de dicha menor, y no funcionarios masculino, y es por lo que el comandante se siente temeroso y solicita a la mayo brevedad posible que le resuelvan lo pertinente, ya que como dije anteriormente le pueda ocurrir cualquier percance a la menor debido a que tiene que ser atendida por funcionarios masculinos donde se presume pueda correr algún peligro”. Este Juzgado de Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa: Tal como se constata del libro de entrada y salida de causas Penales llevado por este Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió procedente de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, escrito de presentación de imputada, fecha en la cual este Tribunal, acordó que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario e impuso a la adolescente imputada, la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá someterse al cuidado de su progenitora ciudadana: OMAIRA NAVARROS BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.307.550, y bajo la vigilancia de un funcionario de la Policía Regional del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, órgano Policial designado por este Tribunal para tal fin. En este sentido, toda vez que la medida que actualmente pesa sobre la adolescente imputada de autos, de alguna manera le restringe su libertad, y por cuanto en actas corre inserto desde los folios 45 al 49 de la presente causa, actuaciones policiales del Centro de Coordinación Policial N°18 Colon, Estación Policial Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, el cual actualmente custodia la casa de habitación familiar donde habita la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), EN LA CUAL DEJAN CONSTANCIAS, donde dejaron constancia que en fecha 26 de diciembre del año 2013, aproximadamente a las ocho y diez minutos de la mañana, el Supervisor Jefe Andris Larrys Loaiza Arias, se traslado con una comisión policial a la cada de habitación familiar de la adolescente imputada de autos la cual esta siendo custodiada para ese entonces funcionario Oficial Agregado Danny Gutiérrez, además se encontraba presente una niña de nombre EDIS EMILSE DIAS NAVARRO, de 8 años de edad, hermana de la adolescente bajo custodia, y que ambas se encontraban sola, sin familiares o representante legales, únicamente bajo el resguardo del oficial agregado Danny Gutiérrez, quien informo que la adolescente y la niña se encontraban sola y bajo su custodia desde el día 25 de diciembre de 2013 desde tempranas horas de la noche de ese día miércoles… aunado al hecho “que dentro del penol policial adscrito a la estación policial Jesús Maria Semprún, solo se cuenta con una funcionaria del genero femenino, la cual cumple labores de patrullaje con un servicio de 24 horas y disfrutando de una franquia de 48 horas, es decir trabaja un día y descansa 2 días; incurriendo esto en la necesidad de nombrar oficiales masculino para el cumplimiento de la custodia policial a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contradiciéndose esto con el respeto y pudor de la adolescente bajo custodia la cual des del sexo femenino”. Ahora bien observa este Tribunal siendo que hasta la presente fecha, no se ha presentado acto conclusivo alguno en contra de la misma, tomándose en cuenta además el principio de afirmación de libertad del cual nos habla el artículo 9 de la norma adjetiva penal, según el cual las disposiciones que restringen la libertad u otros derechos del imputado tienen carácter excepcional, los cuales son de interpretación restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, y en virtud de que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), corre gran riesgo al ser custodiada por 48 horas por personal oficial masculina, por lo que este Juzgado garante des los principios postulados y establecidos en el articulo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la prioridad absoluta e interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes los cuales deben privar en los procesos penales seguido a los adolescentes, relacionado con el articulo 65 ejusdem, referido al derecho al honor, reputación propia imagen vida privada e intimidad familiar. Lo que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 250 eiusdem del mismo instrumento normativo, este Tribunal, considera que tal como lo solicita la defensa, en el presente caso se justifica el CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de libertad que pesa sobre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de detención en su domicilio, por las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por la defensa privada establecida en el articulo 582 literales “c” y “d”, referida a presentarse ante este despacho cada 30 días, prohibición de salida de los Municipios Jesús Maria Semprún y Catatumbo del Estado Zulia, sin autorización previa de este Tribunal, además se insta a la madre de dicha adolescente a inscribir a la adolescente imputada de autos en una institución educativa y presentar la constancia de inscripción de la misma ante este despacho en un lapso no mayor de 45 días, contados a partir de que sea notificadas las partes de esta decisión. De modo que la libertad de la misma se vea restringida en el menor grado posible considerando este despacho que con estas medidas se puede garantizar las resultas del proceso. Así se decide.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud por la Defensa técnica privada ABG. HECTOR ADAN MEDINA, en su carácter de defensor de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de doce años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.662.303, fecha de nacimiento 18/06/2001, domiciliada en la Población de Casigua El Cubo, barrio Tierra Negra, casa s/n, diagonal a la Bodega denominada “Chemo”, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hija de los ciudadanos: OMAIRA NAVARRO BAYONA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de libertad que pesa sobre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de detención en su domicilio establecida el literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por la defensa privada establecida en el articulo 582 literales “c” y “d” ejudem, referida a presentarse ante este despacho cada 30 días, prohibición de salida de los Municipios Jesús Maria Semprún y Catatumbo del Estado Zulia, sin autorización previa de este Tribunal, además se insta a la madre de dicha adolescente a inscribir a la adolescente imputada de autos en una institución educativa y presentar la constancia de inscripción de la misma ante este despacho en un lapso no mayor de 45 días, contados a partir de que sea notificadas las partes de esta decisión. De modo que la libertad de la misma se vea restringida en el menor grado posible considerando este despacho que con estas medidas se puede garantizar las resultas del proceso. En consecuencia se deja sin efecto la custodia que actualmente realiza el Centro de Coordinación Policial N°18 Colon, Estación Policial Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en virtud de lo antes decidido líbrese el oficio respectivo. SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Privada, al Fiscal 16 del Ministerio Público y a la adolescente imputada y a su progenitora de la presente decisión a través del alguacil de este Tribunal. Así se decide Cúmplase. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 164, 166, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley especial.
LA JUEZA

DR. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ

En fecha 14 de Febrero de 2014, se registro bajo sentencia Interlocutoria Nro (9) se publica siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y se expide copia certificada para los Archivos.-


EL SECRETARIO

ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ

Exp. 00103