REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00916
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARIBEL VERGARA MORENO
DEMANDADO: ALVARO ALBERTO ARGUMEDO PEREZ
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece, se presentó por ante éste Tribunal libelo de demanda incoada por la ciudadana: MARIBEL VERGARA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-13.306.931, domiciliada en el Sector Virgen del Carmen, Parroquia Encontrados Municipio del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA) de 07, años de edad, asistida por la Defensora Pública N° 1 para el área de la LOPNNA, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Abg. MARIA MILAGROS SUAREZ, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, por motivo de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: ALVARO ALBERTO ARGUMEDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.884.115, domiciliado en la entrada a Pampanito, a dos casa del Sr. Virgilio, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Manifestando en el libelo de demanda que el prenombrado ciudadano no cumple regularmente con la obligación de manutención para satisfacer las necesidades de su hijo. Así mismo indico la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) mensuales, por concepto de pensiones de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para sufragar los gasto de época escolar, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para sufragar los gastos en la época de diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos en el mes de agosto, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) en el mes de junio para proveer al prenombrado niño de vestuario, ropa interior y zapatos.
En fecha: (26) de noviembre del 2013, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público. En fecha: 16 de diciembre del año 2013, compareció el Alguacil y expuso que notifico personalmente al Fiscal de Ministerio Publico. En fecha: 18 de diciembre del año 2013, compareció el alguacil y expuso que se traslado hasta el domicilio del demandado y no pudo localizarlo. En fecha: 17 de enero del año 2014, compareció el Alguacil y expuso que entregó personalmente los recaudos de Citación al demandado quedando así debidamente Citado, se fija el ACTO CONCILIATORIO para el día: 22 de enero de presenta año 2014, el cual fue declarado Desierto, POR AUSENCIA DE La PARTE DEMANDADA, encontrándose presente en el acto la Defensora Pública N° 2 para el área de la LOPNNA, MARIA MILAGROS SUAREZ, cuya acta corre inserta al folio 11 de la presente causa, por lo que este Tribunal a fin de garantizar el interés superior de los Niños y del Adolescente declara el proceso abierto a pruebas y la parte demandada no promovió pruebas y la parte Actora ratifico las pruebas presentadas con el libelo de demanda, así mismo promovió pruebas testimoniales de las ciudadanas: YAJAIRA YVONNE LAL DE PRIETO Y ROXANA RIOS BADILLO; evacuándose la declaración de los prenombrados ciudadanos en fecha: 04 de febrero del año 2014, debidamente asistidas por la Defensora Pública N° 2, Abg. MARIA MILAGROS SUAREZ, para el sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente, por lo que la controversia quedó delimitada por los dichos de LA DEMANDANTE. En fecha: 10 de febrero los demandante debidamente asistida por la Defensora Pública N° 2, Abg. MARIA MILAGROS SUAREZ, presento acto conclusivo en el cual solicita la confesión ficta del demandado de auto.- Con ese antecedente, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas de la parte DEMANDANTE promovió como prueba, en la libelar, copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hijo inserta al folio 03, pruebas testimoniales insertas a los folios 14 y 15.-
A) Analizada coma han sido la copia fotostática referente al Acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 07, años de edad, queda plenamente demostrado que es hijo del ciudadano: ALVARO ALBERTO ARGUMEDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.884.115.- Y ASÍ SE DECLARA.-
B) En cuanto a la testimonial de la ciudadana: YAJAIRA IVONNE LEAL DE PRIETO, por cuanto su declaración es pertinente en relación al objeto del litigio y no es ajena a la conducta procesal que ha tenido el demandado de auto, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASI SE DECLARA.-
C) En cuanto a la testimonial de la ciudadana: ROXANA RIOS BADILLO, por cuanto su declaración es pertinente en relación al objeto del litigio y no es ajena a la conducta procesal que ha tenido el demandado de auto, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASI SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar que el demandado ciudadano: ALVARO ALBERTO ARGUMEDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.884.115, no cumple con las obligaciones de manutención para satisfacer las necesidades de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), de 07, años de edad, es cierto por cuanto el RECLAMADO no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por LA DEMANDANTE, estos dichos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal del demando, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado contestación a la demanda en fecha: 22-01-2.013, que igualmente correspondía al ACTO CONCILIATORIO y por cuanto no hubo conciliación, por declararse desierto el acto por la incomparecencia del DEMANDADO que tenía la obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, actos que no realizó el demandado.
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescentes.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: ALVARO ALBERTO ARGUMEDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.884.115. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
DECLARA CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: MARIBEL VERGARA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-13.306.931, domiciliada en el Sector Virgen del Carmen, Parroquia Encontrados Municipio del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de 07, años de edad, en contra del ciudadano: ALVARO ALBERTO ARGUMEDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.884.115, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho las cantidades indicada por la parte demandante en el libelar inserto al folio uno (01) de la presente causa, por encontrase ajustadas a derecho y al indice inflacionario por tal razón procede a fija la obligación de manutención, en los términos siguientes: PRIMERO: La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para sufragar los gastos mensuales de alimentación del niño (IDENTIDAD OMITIDA).- SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00) para cubrir los gasto de época escolar en el mes de septiembre de cada año.- TERCERO: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00) para cubrir los gasto de navideña en el mes de diciembre de cada año.- CUARTO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00) para cubrir los gasto de recreación en mes de agosto de cada año.- y QUINTO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, 00) para la adquisición de vestuario, ropa interior y calzado en el mes de junio de cada año.
Se deja constancia que la demandante fue asistida por el Defensora Pública N° 1 para el área de la LOPNNA, Abg. MARIA MILAGROS SUAREZ, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.- se le da el carácter de cosa juzgada y ordenándose no archivar el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce.-Años 203° y 154°.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta de la tarde y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 04, de las Sentencias Definitivas dictadas por este Tribunal.
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
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