REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 2295-13.-
SENTENCIA……....: No.-2486
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S).: NORELYS BEATRIZ ZIRITT GARCIA.-
DEMANDADO(S)...: YAO JUN ZHENG SIU-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana NORELYS BEATRIZ ZIRITT GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.025.312 y domiciliada en la ultima entrada de la Urbanización “Nueva Miranda”, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano YAO JUN ZHENG SIU, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.287.900 y domiciliado en la avenida principal de la población de Sabaneta de Palmas, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 20 de Diciembre de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 20 de Enero de 2014, compareció por ante este tribunal, el ciudadano YAO ZHENG SIU, asistido por el abogado DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado N° 131.103, mediante diligencia le confirió poder apud acta al abogado antes mencionado.

En fecha 24 de enero de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos YAO JUN ZHENG SIU Titular de la cédula de identidad No. V 16.287.900, asistido por el abogado DAMASO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 131.103 y NORELYS BEATRIZ ZIRITT GARCIA titular de la cedula de identidad N° 13.025.312, asistida por la abogada en ejercicio NICOLE CENDY ZHENG ZIRITT inscrita en el Inpreabogado N° 28.974, quienes acudieron de mutuo acuerdo con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano YAO JUN ZHENG SIU se compromete a suministrar mensualmente por concepto de manutención la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00Bsf), 2) el progenitor se compromete al pago por conceptos de obligación de vestido en dos épocas anuales (ENERO Y AGOSTO) la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,00 Bsf) en los meses señalados, 3) el progenitor se compromete al pago ene. Mes de julio cada año, por conceptos de gastos de recreación de vacaciones escolares SES MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,00 Bsf), el progenitor se compromete al pago de la totalidad de los pagos de inscripción, transporte, útiles escolares, entre otros derivado de la educación, 5) el progenitor se compromete al pago en la época decembrina la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00), 6) las cantidades de dinero aquí asumidas por el progenitor serán depositadas en la cuenta corriente N° 01160044140013077510, en la entidad bancaria B.O.D, al nombre NORELYS BEATRIZ ZIRITT GARCIA, titular de la cedula de identidad V- 13.025.312. estando conforme con el presente convenio y así mismo se le de el carácter de Cosa Juzgada.

En fecha 31 de Enero de 2014, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil catorce.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús E. Peralta R.



En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2486-
El Secretario,





NMdeR/jepr/spm.-