REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 2292-13.-
SENTENCIA……....: No 2482.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S).: MARIA ALEJANDRINA GONZALEZ.-
DEMANDADO(S)...: OCRATES ANTONIO ORTIZ PALENCIA-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRINA GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.208.534 y domiciliada en el Sector Jajatal Parroquia Faria, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano OCRATES ANTONIO ORTIZ PALENCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.083.550 y domiciliado en el Sector 23 de enero, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16 de Diciembre de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos OCRATES ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 10.083.550 y MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.208.534 , asistidas en este acto por la abogada en ejercicio ALANNY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.201 respectivamente, con el fin de dar continuación al acto conciliatorio, en la causa de Obligación de Manutención contenida en el expediente No. 2.292-13.- Toma la palabra el ciudadano OCRATES ORTIZ y ofrece como PENSION DE MANUTENCION la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mediante recibo, mejorara al mejorar sus ingresos, por concepto de pensión alimentaría.- 2.- En cuanto a medicinas y asistencia medica sera suministrada por ambos padres.- 3.- con respecto a los aguinaldos el padre aporto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la vestimenta de los dias de navidad y esta pendiente el regalo. 4.- El padre se compromete a cancelarle a la madre cuanto antes la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) que adeuda por pensiones atrasadas. Em este estado, la ciudadana Maria González, ya identificada, acepta lo aquí ofrecido”

En fecha 31 de Enero de 2014, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil catorce.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús E. Peralta R.





En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2482-
El Secretario,






NMdeR/jepr/spm.-