REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2239-13.-
SENTENCIA……....: No 2491.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S).: YENIRET YUNEIDA DEL VALLE CALDERA.-
DEMANDADO(S)...: LAUDER LUIS PIÑA FERREIRA -
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana YENIRET YUNEIDA DEL VALLE CALDERA, venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 18.312.113 y domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, calle 14B, casa 35-5, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano LAUDER LUIS PIÑA FERREIRA, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.355.521 y domiciliado en la avenida 2C, calle 73, sector Mota Blanca, entrando por el CDI de Cerro Marin en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16 de Septiembre de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de Febrero de 2014, comparecieron por este Tribunal de forma voluntaria, las partes intervinientes en la presente causa para llevar a efecto el acto conciliatorio, consagrado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en causa N° 2239-13.- Presente, el ciudadano LAUDER LUIS PIÑA FERREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-16.355.521, asistido por las abogadas en ejercicio MARIA EUGENIA HERNANDEZ y YANITZA HERNANDEZ, Inpreabogado Nos 46.543 y 51.934 respectivamente y YENIRET YUNEIDA DEL VALLE CALDERA GRANADILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.312.113 asistida por el abogado en ejercicio YSIDORO FORERO, Inpreabogado N° 158.492. Toma la palabra el oferente LAUDER LUIS PIÑA FERREIRA, y ofrece a favor de su hijo, identificado en actas, los alimentos tales como: Un (1) paquete de pañales de 36 unidades y un (1) paquete de 76 unidades, dos (2) paquetes de toallitas húmedas, un (1) jabón de baño, shampoo, colonia, talco, tres (3) potes de leche Prebio 1, un (1) pote de crema de arroz grande, una (1) caja de conflakes y galletas, quince (15) compotas, un (1) kilo de arroz. Un (1) kilo de pasta, dos (2) harinas, medio kilo (1/2) de carne molida, un (1) paquete de pechuga, medio kilo (1/2) de osobuco, el día quince (15) de cada mes y que serán suministrados a partir de este mismo mes (Febrero). El padre se compromete aportar la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100.oo) para jugos y verduras, semanales, los días sábado. Por concepto de salud, el padre se compromete a suministrarle al niño de autos asistencia médica y medicina cuando este lo requiera. El padre se compromete a suminístrale el dinero (viáticos) a la madre para la consulta de Oftalmología, Ortopedia y Pediatra para el niño de autos. El padre se compromete a proveer al niño cuanto antes dos (2) mudas de ropa. En época de navidad, el padre se compromete en compañía de la madre del hijo de ambos a comprarle la ropa y el juguete. El padre se compromete a traerle al niño identificado en actas, el corral, la cuna y el coche el martes veinticinco (25) de Febrero de dos mil catorce (2014). La madre acepta lo aquí convenido, comprometiéndose a recibir los alimentos antes descritos y firmar la correspondiente facturas, comprobantes y/o recibos como constancia de haberlos así recibido.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para el niño identificado en autos”
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil catorce.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús E. Peralta R.
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2491-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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