REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 2290-13.-
SENTENCIA……....: No 2490.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S).: BETSABETH MARIA FUETES SANCHEZ.-
DEMANDADO(S)...: MANUEL JOSE QUINTERO VILORIA-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana BETSABETH MARIA FUENTES SANCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 22.482.709 y domiciliada en el sector tanque nuevo entre avenida 6 y 17 calle 13 diagonal a la antigua CANTV, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano MANUEL JOSE QUINTERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.484.073 y domiciliado en el Sector San Crispulo por la plaza del gruero, Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 19 de diciembre de 2013, comparecieron por este Tribunal de forma voluntaria, las partes intervinientes en la presente causa para llevar a efecto el acto conciliatorio, consagrado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en causa N° 2290-13.- Presente, el ciudadano Manuel Jose Quintero Viloria, titular de la cédula de identidad No. V-19.484.073 y Betsabeth Maria Fuentes Sanchez, titular de la cedula de identidad N° V- 22.482.709, asistidos por la abogada en ejercicio Alanny Díaz, Inpreabogado N° 60.201. Toma la palabra el oferente Carlos López y ofrece a favor de su hija, identificados en actas, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES SEMANALMENTE (Bs.230.oo), Por concepto de salud, ambos padres cuando la niña se enferme la madre la llevara a la asistencia medica y le llevara la receta al padre para la compra de los medicamentos. Por concepto de Aguinaldos, el padre se compromete a comprarle la vestimenta a la niña de autos y el regalo de navidad La madre acepta lo aquí convenido.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para la niña identificado en autos.

En fecha 15 de enero de 2014, comparecieron por este Tribunal, por una parte la ciudadana BETSABETH MARIA FUENTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.482.709, y por la otra parte el ciudadano MANUEL JOSE QUINTERO VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.484.073, asistidos por el abogado en ejercicio EXEARIO DELGADO con Inpreabogado bajo el Nº 195.911, quienes comparecen voluntariamente a este tribunal a fin de celebrar acto conciliatorio en la presente causa de la manera siguiente, 1) la madre conviene en desocupar la habitación que comparten. 2) la madre se llevara la nevera y la computadora. 3) el padre se compromete a suministrarle en el plazo de UN MES, entregar a la madre un (01) televisor, un (01) un ventilador y un (01) mueble para guardar la ropa de la niña de autos. En este estado, la ciudadana BETSABETH MARIA FUENTES SANCHEZ, acepta lo aquí ofrecido

En fecha 31 de Enero de 2014, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

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El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil catorce.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús E. Peralta R.


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2490-
El Secretario,


Quien suscribe, el Secretario Titular de este Juzgado, Abg. Jesús Peralta Rivera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2290-13. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2014.

El Secretario,

NMdeR/jepr/spm.-