REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Concepción; cinco (05) de febrero del 2014
203° y 154º

EXP. N° 187-2.011
PARTES:
SOLICITANTE: YASMIN JOSEFINA GARCIA PRINCIPAL, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.356.973.
ABOGADOS ASISTENTES: DUBELLYS VILLAFAÑA y RUBEN MORENO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 132.912 y 37.889 respectivamente.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA

NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YASMIN JOSEFINA GARCIA PRINCIPAL, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.356.973, asistida por los Abogados DUBELLYS VILLAFAÑA y RUBEN MORENO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 132.912 y 37.889 respectivamente, solicitó en fecha 30 de junio del 2011, que se declarara como única y universal heredera del causante JOSE RAFAEL SIRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.354.339, fallecido ab-intestato en fecha 08-10-2010.
En fecha 30 de junio del año 2011, este Tribunal le dio entrada, se ordenó registrar en el libro respectivo e instó a la parte solicitante que indicara el último domicilio del causante JOSE RAFAEL SIRA MARTINEZ.-
Ahora bien, desde el día 30 de junio del año 2011, quedó paralizado el proceso, por falta de impulso procesal de la parte interesada, quién hasta la presente fecha no ha indicado lo solicitado por el Tribunal.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que, el proceso está paralizado desde el día 30 de junio del año 2011, última actuación de la parte interesada; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia lider” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin” omissis…
“Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.........”
En ese orden de ideas, se hace necesario para este juzgador, verificar si la jurisdicción voluntaria acoge la concepción de interés procesal y en ese sentido hace suyo este órgano jurisdiccional el criterio que acerca de la jurisdicción voluntaria hace el jurista Francesco Carnelutti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Vol. I, pp.191-193; 1973), versión traducida por Santiago Sentís Melendo, al precisar que:
“En la zona fronteriza entre la función jurisdiccional y la administrativa, esta la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, aun siendo, como veremos en seguida, función sustancialmente administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos judiciales, y por eso designa tradicionalmente con el nombre equivoco de jurisdicción, si bien acompañado con el atributo voluntaria que tiene la finalidad de distinguirla de las verdadera y propia jurisdicción… omissis. Esta llamada jurisdicción voluntaria (que acaso deriva su nombre tradicional de la función, un tiempo atribuida a los jueces, de documentar, como hacen hoy los notarios, los acuerdos entre contratantes, inter volentes) constituye uno de los casos más típicos del fenómeno, ya recordado más arriba, por el cual, órganos constituidos para ejercer una de las tres funciones de la soberanía, ejercen por excepción, funciones que sustancialmente pertenecerían a una de las otras dos funciones existentes: aquí, en el caos de la jurisdicción voluntaria, los actos realizados por el órgano judicial, que por razones subjetivas deberían calificarse de jurisdiccionales, son administrativos por su fin y por sus efectos. En sustancia, pues, la contraposición entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa tiene este significado: que sólo la jurisdicción llamada contenciosa es jurisdicción, mientras la jurisdicción llamada voluntaria no es jurisdicción, sino que es administración ejercida por órganos judiciales”. (negrillas de este fallo).
Es concluyente el anterior aporte doctrinario, para determinar que la jurisdicción voluntaria no es más que una actividad social del Estado, tendente a dar fe de la actividad negocial del acto celebrado por el o los particulares, para que obtengan la satisfacción de sus intereses, la cual entraña sustancialmente una actividad administrativa ejercida subjetivamente por órganos de administración de justicia, sin la cual dicho acto, no goza de validez.
En efecto, sí el interesado busca dicho reconocimiento del Estado en lo que respecta al negocio jurídico que dice celebró en uso de su capacidad negocial y que requiere ser reconocido con un carácter preventivo, tendente a confrontar futuras controversias, dicha petición está motivada por el interés del particular en obtener ese reconocimiento del Estado, por lo que de forma alguna puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en funciones Administrativas, por tiempo indefinido, por cuanto esto implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En criterio de quien juzga, la figura de pérdida de interés procesal en la causa es aplicable a estos procedimientos no contenciosos y en consecuencia debe entonces precisarse cual es el lapso de tiempo que puede permanecer inactivo el justiciable en jurisdicción voluntaria, para que pueda considerarse su “Desinterés” en obtener un pronto y adecuado pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas, considerando que a todas luces no habiendo acción y controversia de derechos en la jurisdicción voluntaria, no son inaplicables los lapsos especiales y genérico de extinción de la instancia o perención contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en las normas especiales en materia contenciosa, por cuanto no estamos en presencia de una verdadera jurisdicción o jurisdicción contenciosa, planteándose entonces tal disyuntiva para quien aquí se pronuncia. Así se precisa.-
Siendo el derecho un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil; observamos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual regula la actividad de la Administración Pública Nacional concentrada o descentralizada conforme al artículo 1º de ese texto, establece una norma similar a lo que sería la aplicación de situaciones que demuestran interés en los trámites solicitados por los particulares, precisando que aparte de la decisión que pueda tomar el órgano de la Administración, existen dos formas de terminación del procedimiento que son el desistimiento y la perención y en cuanto a esta última figura, establece el artículo 64:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado…
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.”
Ergo, siendo la llamada jurisdicción voluntaria una labor administrativa ejercida por funcionarios judiciales, le son perfectamente aplicables las normas que regulan el funcionamiento de los órganos administrativos del Estado, por lo tanto, en aplicación analógica y extensiva de la citada norma, considera este juzgador que una vez que el justiciable solicite le sea reconocido un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga en dicho negocio jurídico, hasta que el mismo, a través del órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, y para ello debe aportar al Juzgador las pruebas, información y-o recaudos, que haya ofrecido y los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento por más de dos (2) meses, cuyo lapso debe estimarse como el mínimo necesario para considerar verificada la perdida del interés.”
En el caso que nos ocupa, desde el día 30 de junio de 2011, fecha en que este Tribunal instó a la parte solicitante a indicar el último domicilio del causante JOSE RAFAEL SIRA MARTINEZ, hasta el día de hoy, este juzgador observa que ha transcurrido más de dos (2) meses, sin que la parte peticionante haya cumplido con esa obligación, necesaria para impulsar la continuación del tramite de su solicitud, en consecuencia, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes esbozado, entiende este Órgano Institucional Judicial, que la peticionante ha perdido el interés en que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional y dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que en la Solicitud contenida en estos autos propuesta por la ciudadana YASMIN JOSEFINA GARCIA PRINCIPAL, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.356.973, se configuró la Pérdida de Interés del peticionante, en consecuencia, se da por terminado el trámite y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte solicitante mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 último aparte del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada Por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las once horas treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el N° 05 de Sentencias Interlocutorias, se libró la correspondiente boleta de notificación y se fijó en la puerta principal de la sede de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.

Ex N°. 187-2011.-