REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, cuatro (04) de febrero de 2014.-
203º y 154º


Exp. N° 717-2013
DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.697.248, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
DEMANDADO: ALAIN JOSÉ MORALES RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.099.999, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-

NARRATIVA
Consta en autos, escrito presentado en fecha 20 de septiembre del año 2013, contentivo de DEMANDA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, junto con sus anexos, presentado por la ciudadana ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.697.248, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano ALAIN JOSÉ MORALES RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.099.999, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; a favor de los niños, (ver folios del 01 al 06).-
El anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 23 de septiembre del año 2013, se formó expediente al cual se le asignó el N° 717-2013; ordenándose la comparecencia del demandado mediante boleta de citación, para el tercer (3er) día siguiente de Despacho, a la constancia en autos de la citación practicada, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para celebrar en presencia del Juez de este Juzgado, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, procederá ese mismo día a dar contestación a la Demanda por Obligación de Manutención, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (ver folios del 07 al 10).-
En fecha 07 de octubre del año 2013, el alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, ordenando este Tribunal, agregar al expediente respectivo, (ver folios 11 y 12).-
En fecha 29 de octubre del año 2013, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Alain José Morales Rubio, ordenando este Tribunal, agregar al expediente respectivo, (ver folios 13 y 14).-
En fecha 01 de noviembre del año 2013; hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes contendientes, se declaró desierto el mismo, por cuanto no compareció la parte demandada., pero si, la parte demandante con su Abogada asistente, (ver folio 15).
En fecha 04 de noviembre del año 2013, se recibió diligencia de promoción de pruebas, presentada por la ciudadana ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ CARROZ, asistida por la abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Primera, previamente identificadas, y solicitó en la misma, oficiar a la Superintenendencia de Bancos, a fin que informe sobre las cuentas bancarias aperturadas por el obligados de autos y los montos que se manejan con relación a las mismas. En fecha 05 de noviembre del año 2013, este Tribunal, admitió las pruebas, y ordenó, oficiar a la Superintendencia de Bancos, para la información requerida, (ver folios del 16 al 18).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que: “El Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”
De la misma manera, este Tribunal toma en consideración que la doctrina ha dejado sentado el criterio que si llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte no comparece ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno, a dar contestación, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no haya probado nada que le favoreciere dentro de la oportunidad legal correspondiente y que no sea contrario a derecho la petición del demandante, pues aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, no podrá declararse con lugar la demanda ni acordarse lo pedido a la actora, si esa petición resulta contraria a derecho, criterio que es acogido por este Juzgador y el cual se encuentra consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico Regulador en el Derecho Venezolano de la Ficta Confesión.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los extremos judiciales o jurídicos que deben concurrir para declarar la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que la parte demanda no haya dado contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no sea “per se” contraria a derecho.
3. Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en la oportunidad Procesal correspondiente.
Corresponde, en consecuencia, a este Sentenciador, si de autos emerge o no los extremos anteriores y al efecto se hace necesario realizar un computo de días de Despacho transcurridos desde el día en que la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, con el deber de comparecer en el lapso procesal legal para dar contestación al fondo de la demanda, hasta el día de vencimiento de dicho lapso, ambas fechas inclusive, y desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la contestación de la demanda, hasta el día en que se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas fechas inclusive.

OCTUBRE 2013:
Día Miércoles, 30 Hubo Despacho.
Día Jueves, 31 Hubo Despacho.
NOVIEMBRE 2.013
Día Viernes, 01 Hubo Despacho. Venció el lapso para la contestación.
Día Lunes, 04 Hubo Despacho.
Día Martes, 05 Hubo Despacho
Día Miércoles, 06 Hubo Despacho.
Día Jueves, 07 Hubo Despacho.
Día Viernes, 08 Hubo Despacho.
Día Lunes, 11 Hubo Despacho.
Día Martes, 12 Hubo Despacho.
Día Miércoles, 13 Hubo Despacho. Venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas
Realizado el cómputo, veamos si se cumplen o no con los extremos antes mencionados y al efecto se observa lo siguiente:
1. Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda.
De actas se evidencia, que el día de despacho del día 01 de Noviembre del 2013, venció el lapso para la contestación de la demanda, por cuanto en fecha 29 de Octubre del 2013, la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, correspondiendo en consecuencia contestar la demanda al tercer (03) día de despacho siguiente, es decir, el día 01 de Noviembre del 2.013, según lo preceptuado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lapso en el cual el demandado citado no contestó.
2. Que la petición del demandante no sea “per se”, contraria a derecho.
Por petición no contraria a derecho ha entendido nuestro máximo Tribunal, aquella acción concedida al actor por el ordenamiento positivo que se corresponde con los hechos planteados en la demanda, independientemente del mérito probatorio que puedan o no tener los elementos de convicción documentales que haya presentado con su libelo.
Ello comporta que para considerar una petición como contraria a derecho, no puede el Juzgador entrar a indagar mediante el examen de hecho del proceso y análisis de la prueba respectiva, acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley, deben aplicarse a los hechos planteados y establecidos, sino que deben limitar su análisis a determinar solo si la pretensión deducida contradice efectivamente un dispositivo legal especifico, es decir, si la acción ésta prohibida por la Ley cuyos ejemplos clásicos son los supuestos establecidos en los artículos 1.801 y 1.267 del Código Civil. En otros términos, lo que califica a una acción como apegada o contraria a derecho, no es su procedencia o improcedencia, su oportunidad o inoportunidad, su conveniencia o inconveniencia, ni su resultado positivo o negativo. Contrario a derecho es aquello que carece de asidero jurídico, que choca contra los más elementales principios legales a lo que la propia Ley niega existencia. Lo demandado por la parte actora es la reclamación de obligación de manutención y fijación de la misma a favor de sus hijos, en virtud de lo preceptuado por el artículo 366 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, dicha acción se encuentra consagrada en el artículo 366 de la citada Ley Orgánica, que establece expresamente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la misma Ley, todo permite a este Sentenciador considerar que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a Derecho.
3.- Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca.
En la oportunidad Procesal correspondiente. De actas se evidencia, que una vez concluido el lapso para la contestación de la demanda, el juicio quedaba abierto a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo la parte demandada promover y evacuar pruebas en el lapso comprendido desde el día de despacho 04 de Noviembre del 2.013 hasta el día de despacho 13 de Noviembre del 2.013, y la parte demandada no promovió ni evacuó ninguna prueba que le favoreciera, quedando vencido de esta manera el lapso probatorio en el juicio, en consecuencia, este Tribunal considerando que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en el lapso probatorio no promovió ni evacuó ninguna prueba que le favoreciera, y por no ser la demanda contraria a derecho, se tiene por confesa de los hechos alegados por la parte demandante; aunado que tampoco consta en actas procesales la capacidad económica del demandado, es por lo que, en consecuencia, este sentenciador, en la parte dispositiva deberá fijar la obligación de obligación de manutención.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
Según los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la Confesión ficta, del ciudadano ALAIN JOSE MORALES RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.099.999, y en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la demanda POR RECLAMACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana ANGELA MARIA SANCHEZ, a favor de sus hijos, quedando fijada la obligación de manutención en los siguientes términos: 1) se fija como cuota de obligación de manutención mensual, el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos mensuales que perciba el demandado de autos, 2) se obliga al demandado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos producidos con ocasión de enfermedades padecidas por sus hijos, para cubrir todo lo relativo a las medicinas, consultas y hospitalización, 3) para el mes de Septiembre se obliga el demandado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares para sus hijos, 4) para el mes de Diciembre de cada año se obliga al demandado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado y juguetes para sus hijos; dejando constancia, que todos los conceptos antes establecidos serán ajustados en el transcurso del tiempo de acuerdo a la capacidad económica del padre, las necesidades de los niños y adolescentes y del crecimiento del índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.-
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante boleta a las partes involucradas en el presente juicio.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los cuatro (04) días del mes Febrero del año dos mil catorce (2.014).- 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA;

ABOG. NEILING ORTIGOZA.-
En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede y se libraron boletas de notificación ordenadas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Quedó anotado bajo el N° 04 de Sentencias Definitivas.-
LA SECRETARIA;

ABOG. NEILING ORTIGOZA.-