REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción; doce (12) de febrero del 2014.-
203° y 154°

Exp. N°. 625-2012.-
DEMANDANTE: EMILIA RAMONA CHACÓN DE VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.591.792, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADAS JUDICIALES: NORELLY DONADO, GISELA LOPEZ, BELICE ROSALES y LIVIMAR GOMEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.943, 48.170, 19.496 y 128.254, respectivamente.-
DEMANDADOS: PEDRO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.745.372, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la SOCIEDAD MERCANTIL “PRODUCTOS MARINOS, C.A”, (PROMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el N° 40, Tomo 40-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS RODRÍGUEZ y MARIA INES BARALT DE RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.044 y 60.601, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

PARTE NARRATIVA:
En fecha 10 de agosto del año 2012, se recibió demanda por daños y perjuicios, presentada por la ciudadana EMILIA RAMONA CHACÓN DE VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.591.792, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NORELLY DONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.943, contra el ciudadano PEDRO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.745.372, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la SOCIEDAD MERCANTIL “PRODUCTOS MARINOS, C.A”, (PROMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el N° 40, Tomo 40-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, junto con sus anexos, (Ver folios del 1 al 34) pieza principal.-
En fecha 17 de septiembre del año 2012, se le dio entrada, se ordeno registrar en el libro de causas, se admitió, ordenándose la citación de las partes demandadas ciudadano PEDRO MORA y la SOCIEDAD MERCANTIL “PRODUCTOS MARINOS, C.A”, (PROMARCA), con el objeto de dar contestación a la demanda, comisionándose para la practica de la citación a uno cualquiera de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se insto a la parte demandante a solicitar la medida preventiva por separado, (Ver folios del 35 al 39) pieza principal.-
En fecha 26 de septiembre del año 2012, se recibió solicitud de medida cautelar (Embargo Preventivo), presentada por la ciudadana EMILIA RAMONA CHACÓN DE VALDERRAMA, asistida por la abogada en ejercicio NORELLY DONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.943 contra el ciudadano PEDRO MORA y la SOCIEDAD MERCANTIL “PRODUCTOS MARINOS, C.A”, (PROMARCA), (Ver folios del 1 al 3) pieza de medida.-
En fecha 26 de septiembre del año 2012, la parte demandante, ciudadana EMILIA RAMONA CHACÓN DE VALDERRAMA, confirió Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio NORELLY DONADO, GISELA LOPEZ, BELICE ROSALES y LIVIMAR GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.943, 48.170, 19.496 y 128.254, respectivamente, el cual quedó anotado bajo el No. 06 de Poderes Apud Acta, (Ver folio 40) pieza principal.-.
En fecha 27 de septiembre del año 2012, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, negando decretar le medida preventiva de embargo, (Ver folios 4 y 5) pieza de medida.-
En fecha 08 de noviembre del año 2013, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas, las resultas de la comisión conferida por este órgano jurisdiccional, emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Ver folios del 41 al 83) pieza principal.-
En fecha 03 de diciembre del año 2013, se recibió diligencia, presentada por la abogada en ejercicio NORELLY DONADO, actuando con el carácter acreditado en actas expuso, que por cuanto no han comparecido las partes demandadas por si mismas, ni por medio de apoderados, para darse por citados, solicito se nombre defensor Ad-Litem; asimismo solicito copia fotostática certificada del titulo de propiedad que riela en el folio 18, (Ver folio 84) pieza principal.-
En la misma fecha, se recibió diligencia, presentada por el abogado en ejercicio ANDRES RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados, se dio por citado y emplazado, y a los fines de demostrar la condición de apoderado, consigno poder, (Ver folios del 85 al 89) pieza principal.-
En fecha 04 de diciembre del año 2013, este Tribunal ordeno darle entrada a las diligencias que anteceden, se abstuvo de proceder al nombramiento del defensor Ad-Litem, por cuanto el apoderado judicial de las partes codemandadas se dio por citado y emplazado, y ordeno expedir copia fotostática certificada del titulo de propiedad que riela en el folio 18, (Ver folio 90) pieza principal.-
En fecha 10 de diciembre del año 2013, se recibió diligencia, presentada por la abogada en ejercicio NORELLY DONADO, actuando con el carácter acreditado en actas, expuso que recibió la copia solicitada, (Ver folio 91) pieza principal.-
En fecha 10 de enero del año 2014, se recibió y se le dio entrada escrito de contestación de demanda suscrito por el abogado en ejercicio ANDRES RODRÍGUEZ, apoderado judicial de los co-demandados, (Ver folios del 92 al 95) pieza principal.-
En fecha 20 de enero del año 2014, este Tribunal fijo para el quinto (5°) día de Despacho siguiente la Audiencia Preliminar, a las diez horas de la mañana, (Ver folio 96) pieza principal.-
En fecha 28 de enero del año 2014, siendo las diez horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal, a fin de realizar la Audiencia Preliminar, estando presente la abogada en ejercicio NORELLY DONADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y el abogado en ejercicio ANDRES RODRÍGUEZ, apoderado judicial de las partes demandadas, tomaron la palabra ambas partes, y finalmente el abogado ANDRES RODRÍGUEZ, consigno escrito, (Ver folios 97 y 98) pieza principal.-
En fecha 31 de enero del año 2014, celebrada la audiencia preliminar, este Tribunal procedió a fijar los hechos y limites de la controversia, y aperturó el lapso probatorio, (Ver folio 99) pieza principal.-
En fecha 03 de febrero del año 2014, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente, escrito de pruebas, suscrito por el abogado en ejercicio ANDRES RODRÍGUEZ, apoderado judicial de los co-demandados, (Ver folios 100 y 101) pieza principal.-
En fecha 07 de febrero del año 2014, se recibió diligencia, presentada por la abogada en ejercicio NORELLY DONADO, actuando con el carácter acreditado en actas, en la cual desistió de la demanda y de la acción, solicitó sea homologado el desistimiento y se archive el expediente, (Ver folio 102) pieza principal.-
PARTE MOTIVA:
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. El Desistimiento se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone en su artículo 263, lo siguiente:

Articulo 263: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar la demanda intentada por ella, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo. En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra expresamente el Código de Procedimiento civil en su artículo 264, lo siguiente:
Artículo 264: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el mismo orden, todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de procedimiento civil, han sido establecidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose por demás dos condiciones a saber:
a) que conste en el expediente de forma autentica y,
b) que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Al respecto del contenido del artículo 263 del Código de procedimiento civil, se deduce que para homologar el desistimiento de la demanda, efectuado por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; es de resaltar que el referido artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento. Se infiere del precitado dispositivo legal que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa; que no requiere el consentimiento de la parte contraria; y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. ¿Y por qué?. Explica el Doctor Henríquez La Roche (cfr. ob. cit., p. 322) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa como requisito atinente a su actividad, la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
En consecuencia este Juzgador considera que en el caso de marras, se cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Desistimiento propuesto. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
1.- DESISTIDA la demanda de daños y perjuicios por accidente de transito, intentada por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la ciudadana: EMILIA RAMONA CHACÓN DE VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.591.792, contra el ciudadano PEDRO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.745.372, y la SOCIEDAD MERCANTIL “PRODUCTOS MARINOS, C.A”, (PROMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el N° 40, Tomo 40-A, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.-
2.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-

En la misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 09 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-