Consta en las actas que conforman esta solicitud:
Que la ciudadana RAFAELA RAMONA LOPEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.109.964, domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho AMILCAR JOSE FERRER PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.027, solicitó al Tribunal sea declarada al igual que sus hijos los ciudadanos ALEXANDER JOSE, ALEYDIS COROMOTO, ANDY JOSE, ANNYS COROMOTO, ANDREINA COROMOTO y JOSE GREGORIO ARAPÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.068.029, V-13.370.278, V-16.079.159, V-16.986.230, V-20.203.418 y V-20.203.415 respectivamente, como HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES del de cujus GREGORIO JOSE ARAPE, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-5.049.937, fallecido el día diecisiete (17) de agosto de 2013, en la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, quien en vida fuera conyugue y padre de los ciudadanos antes mencionados.
Acompañó a la solicitud: 1°) Copia certificada del acta de defunción del de cujus GREGORIO JOSE ARAPE, expedida en fecha 23 de agosto de 2013, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia; 2°) copia fotostática certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos RAFAELA RAMONA LOPEZ MARIN y el de cujus GREGORIO JOSE ARAPE; 3°) copia fotostática certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos ALEXANDER JOSE, ALEYDIS COROMOTO ANDY JOSE, ANNYS COROMOTO, ANDREINA COROMOTO y JOSE GREGORIO ARAPÉ LÓPEZ; 4°) Justificativo de testigos evacuado en fecha 16 de enero de 2014, ante la Notaria Publica Décima Primera del estado Zulia; 5°) copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos RAFAELA RAMONA LOPEZ MARIN, ALEXANDER JOSE, ALEYDIS COROMOTO ANDY JOSE, ANNYS COROMOTO, ANDREINA COROMOTO y JOSE GREGORIO ARAPÉ LÓPEZ y del de cujus GREGORIO JOSE ARAPE.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de febrero de 2014.
- II -
Al respecto, para resolver la declaratoria solicitada por la ciudadana RAFAELA RAMONA LOPEZ MARIN, de Únicos y Universales Herederos, el Tribunal observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los ciudadanos RAFAELA RAMONA LOPEZ MARIN, ALEXANDER JOSE, ALEYDIS COROMOTO, ANDY JOSE, ANNYS COROMOTO, ANDREINA COROMOTO y JOSE GREGORIO ARAPÉ LÓPEZ con el de cujus GREGORIO JOSE ARAPE; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; quien aquí decide de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana RAFAELA RAMONA LOPEZ MARIN. Así se decide.
- III -
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus GREGORIO JOSE ARAPE, quien falleciera ab instestato el día diecisiete (17) de agosto de 2013, a los ciudadanos RAFAELA RAMONA LOPEZ MARIN, ALEXANDER JOSE, ALEYDIS COROMOTO, ANDY JOSE, ANNYS COROMOTO, ANDREINA COROMOTO y JOSE GREGORIO ARAPÉ LÓPEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.109.964, V-11.068.029, V-13.370.278, V-16.079.159, V-16.986.230, V-20.203.418 y V-20.203.415 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos del fallecido. El Tribunal deja a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a los postulantes.
Publíquese y regístrese.
Déjese en el archivo del Tribunal, copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Mojan, a los 06 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada la sentencia bajo la N° 16 y se asentó en el libro diario bajo el N° ____. Se devuelven las actuaciones originales a los postulantes constante de ( ) folios útiles.

LA SECRETARIA,


S-029-14.
mi.