Expediente Nº S-202-13
Solicitantes: GLENIS CAROLINA GRATEROL y
FRANKLIN JOSE SALAZAR GRANADINO

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: ENDER MANUEL RUBIO
Inpreabogado N° 132.970

- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos GLENIS CAROLINA GRATEROL y FRANKLIN JOSE SALAZAR GRANADINO, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.920.489 y V- 8.331.704 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ENDER MANUEL RUBIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 132.970, en fecha nueve (09) de diciembre de 2013 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que celebraron en fecha cuatro (04) de diciembre de 1.992, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Girardot, del estado Aragua, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 2.005. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Tamare, Viviendas Rurales, casa S/N, Parroquia Tamare del Municipio Mara del estado Zulia, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas mayores de edad y no adquirieron bienes. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio y de las actas de nacimiento de las hijas mayores de edad, así como copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 14 de enero de 2014, y el Alguacil consignó dicha boleta en la misma fecha, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público, Especializado en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
-I-
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos GLENIS CAROLINA GRATEROL y FRANKLIN JOSE SALAZAR GRANADINO, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha cuatro (04) de diciembre de 1.992, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia José Antonio Páez, Del Municipio Girardot, del estado Aragua, anotada bajo el Acta N° 1094, inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó dicha oficina durante el año 1.992
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que procrearon dos (02) hijas, todas mayores de edad y no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot del estado Aragua y al Registrador Principal del estado Aragua, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto y expídanse las copias certificadas de esta decisión requeridas por los solicitantes.- Líbrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:38 a. m, quedando anotada la sentencia bajo la N° 15 y asentada en el asiento diario bajo el N° ___ En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 074 -2014 y 075-2014.

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LA SECRETARIA,
Exp. 202-13
JTC/gm