Expediente N° 3104-14.
Demandante: ELLERY FERRER HERNANDEZ, Apoderado de
Banesco Banco Universal.
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el
Municipio Maracaibo, C. I. N° V-7.613.955.
Demandados: LUZ MERY MARTINEZ OTERO
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Mara,
C. I. N° V
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE
DOMINIO
- I -
- NARRATIVA –
Se inició la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.613.955, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADOS bajo el N° 23.005, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2.010, inserto bajo N° 31, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-07013380-5, en contra de la ciudadana LUZ MERY MARTINEZ OTERO, en su carácter de compradora deudora cedida, explanando en su escrito los alegatos en los cuales fundamentó.
La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, emplazando a la demandada ciudadana: LUZ MERY MARTINEZ OTERO, en su carácter de compradora deudora cedida en su carácter de fiador, para la contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, la ciudadana LUZ MERY MARTINEZ OTERO en su carácter de compradora deudora cedida, asistida por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE ANDRADE, de este domicilio e Inpreabogado N° 181.311, y el ciudadano ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, celebraron la siguiente transacción:
“…convengo en los términos que a continuación determino: Me doy por citada, notificada y emplazada, para todos los actos del presente juicio, renuncio al termino (sic) de ley para la contestación de la demanda, convengo en los hechos narrados por ser ciertos y en el derecho invocado ya que si debo las sumas de dinero demandas, los intereses generados, mas los intereses que se sigan generando hasta la total cancelación del crédito, y los honorarios causados y a fin de dar por terminado el presente juicio, ofrezco pagar la cantidad de TRECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 ( Bs. 322.000,00) lo cual incluye los conceptos antes mencionados y que me comprometo a cancelar de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.-114.000.00) por concepto de Inicial (sic) del Convenio (sic), la cual se cancelará en dos partes, el primer pago por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.-57.000,00) en fecha 28 de febrero de 2014 y la última parte por la misma cantidad, en fecha 30 de marzo de 2014; 10 cuotas mensuales de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 10.800,00) cada una, pagaderas los días 30 de cada mes, empezando la primera de ellas el 30 de abril de 2014, y así sucesivamente, excepto, los días 30 de julio y 30 de diciembre de 2014, que me comprometo a pagar cuotas especiales por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00) cada una. Así mismo reconozco que como quiera que no estoy cancelando el crédito de contado éste generará los interese hasta la total cancelación de la deuda, los cuales me compromete (sic) a pagar hasta la total cancelación de la deuda.. La falta de pago de cualquiera de las cuotas convenidas, es decir, por concepto de inicial, mensuales y especiales en el tiempo estipulado dará derecho al acreedor a solicitar la ejecución del presente convenio como si fuese de plazo vencido, líquida y exigible y las cantidades que hubiese cancelado quedaran en beneficio de la parte actora como indemnización por daños y perjuicios como cláusula penal. En este estado presente el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el N° 23.005, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, obrando como apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A y expuso: Acepto para mi representada el convenio y pago ofrecido por la ciudadana LUZ MERY MARTINEZ OTERO, ya identificada…”
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
Resulta oportuno aclarar que si bien las partes en la diligencia antes descrita, hacen referencia a la celebración de un convenimiento, observa esta juzgadora claramente que lo acordado por las mismas no se subsume dentro de la noción del convenimiento, por cuanto lo acordado encuadra a todas luces dentro de los parámetros que definen la transacción ya que ésta según el artículo 1.713 del código civil es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, mientras que el convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, esto es mediante el allanamiento del demandado a través de su declaración de voluntad otorgándole al actor la tutela solicitada.
Ahora bien, de la lectura del auto composición procesal realizada por las partes, se evidencia que las mismas hicieron reciprocas concesiones por cuanto se establecieron plazos de gracia para cancelar la deuda aun cuando es morosa en su integridad con la aquiescencia del actor, modificándose el monto originario de la demanda, por lo que la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando se trata de un convenimiento, pues, a lo pedido en el libelo se ha agregado una manera de cumplimiento no indicada en éste, lo que justifica la aceptación del actor para que finalmente pueda ser homologado por el juez.
Como ya se ha aclarado, cabe agregar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este orden de ideas, se observa que el caso sobre el cual versa la presente transacción, se trata de una demanda de cobro de bolívares por intimación, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Tal como claramente se desprende de las normas jurídicas antes citadas, las partes pueden poner fin a la controversia en cualquier estado y grado del proceso. No obstante, para que ello tenga validez como medio de auto composición procesal, se necesita de facultad expresa para transigir, la cual es una facultad expresa conferida a la parte actora en el presente juicio según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2.010, inserto bajo N° 31, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-07013380-5, agregado a las actas a los folios del 04 al 16 ambos inclusive de este expediente.-
De la revisión de esta sentenciadora del instrumento poder, se observa que la accionante otorgó a su representante judicial, la facultad de transigir, razón por la cual este Tribunal considera que debe declarar la procedencia en derecho del acto bilateral de autocomposición procesal de transacción, suscrita entre las partes en fecha 21 de febrero de 2014, conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. -Así se decide
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos la transacción de la presente demanda hecha en fecha 21 de febrero de 2014, por los ciudadanos la ciudadana LUZ MERY MARTINEZ OTERO, en su carácter de compradora deudora cedida y ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.. En consecuencia, a dicha transacción se le da carácter de cosa juzgada y se da por concluido el juicio. Y así se declara y decide.
- I -
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADA Y HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada por las partes ciudadanos: la ciudadana LUZ MERY MARTINEZ OTERO, en su carácter de compradora deudora cedida, y ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. En consecuencia, se le da carácter de cosa juzgada y queda concluido el juicio absteniéndose de archivar la presente causa hasta la total cancelación de la obligación. Expídase las copias certificadas solicitadas por las parte. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: . La sentencia quedó registraba bajo la N° 60 y se expidieron las copias certificadas solicitadas.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 3104-14.
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