Expediente N° S-039/2014
- I -
Consta en las actas que conforman esta solicitud:
Que la ciudadana CELIA ELENA FUENMAYOR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.154.135, domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho NORIS NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.884, solicitó al Tribunal sea declarada al igual que sus hijas las ciudadanas LILIANA DEL CARMEN, LILIBETH COROMOTO Y LILIAN DEL CARMEN RODRIGUEZ FUENMAYOR , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.414.447, V-14.005.295, V-15.013.056 respectivamente, como HEREDERAS UNICAS Y UNIVERSALES del de cujus MARCO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-1.688.577, fallecido el día treinta y uno (31) de diciembre de 2013, en el Centro de diagnostico Integral Santa Cruz de Mara, parroquia Ricaurte, municipio Mara del estado Zulia, quien en vida fuera conyugue y padre de las ciudadanas antes mencionados.
Acompañó a la solicitud: 1°) Copia certificada del acta de defunción del de cujus MARCO ANTONIO RODRIGUEZ , expedida en fecha 17 de enero de 2014, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia; 2°) copia fotostática certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos CELIA ELENA FUENMAYOR DE RODRIGUEZ y el de cujus MARCO ANTONIO RODRIGUEZ; 3°) copia fotostática certificada del acta de nacimiento de las ciudadanas LILIANA DEL CARMEN, LILIBETH COROMOTO Y LILIAN DEL CARMEN RODRIGUEZ FUENMAYOR; 4°) Justificativo de testigos evacuado en fecha 13 de febrero de 2014, ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia; 5°) copia simple de las cedulas de identidad de las ciudadanas CELIA ELENA FUENMAYOR DE RODRIGUEZ, LILIANA DEL CARMEN, LILIBETH COROMOTO Y LILIAN DEL CARMEN RODRIGUEZ FUENMAYOR y del de cujus MARCO ANTONIO RODRIGUEZ.
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La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2014.
- II -
Al respecto, para resolver la declaratoria solicitada por la ciudadana CELIA ELENA FUENMAYOR DE RODRIGUEZ, de Únicos y Universales Herederos, el Tribunal observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre las ciudadanas CELIA ELENA FUENMAYOR DE RODRIGUEZ, LILIANA DEL CARMEN, LILIBETH COROMOTO Y LILIAN DEL CARMEN RODRIGUEZ FUENMAYOR y del de cujus MARCO ANTONIO RODRIGUEZ; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; quien aquí decide de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana CELIA ELENA FUENMAYOR DE RODRIGUEZ. Así se decide.
- III -
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus MARCO ANTONIO RODRIGUEZ, quien falleciera ab instestato el día treinta y uno (31) de diciembre de 2013, a las ciudadanas CELIA ELENA FUENMAYOR DE RODRIGUEZ, LILIANA DEL CARMEN, LILIBETH COROMOTO Y LILIAN DEL CARMEN RODRIGUEZ FUENMAYOR, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.414.447, V-14.005.295, V-15.013.056 respectivamente, en su condición de conyugue e hijas del fallecido. El Tribunal deja a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a los postulantes y expídase las copias certificadas .solicitadas.-
Publíquese y regístrese.
Déjese en el archivo del Tribunal, copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Mojan, a los 19 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada la sentencia bajo la N°023 y se asentó en el libro diario bajo el N° ____. Se devuelven las actuaciones originales a los postulantes constante de ( ) folios útiles.
LA SECRETARIA,
S-039-14.
J.T.C.mp.-
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