Expediente N° 3086-13

Solicitante: YAMILETH CARDENAS HERAZO
Venezolana, C. I. N° E-83.248.105

Solicitado: YUXBER POLANCO POLANCO,
Venezolano, C. I. N° V-17.293.754

Niña: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de
protección de niños niñas y adolescentes)


Motivo: SOLICITUD OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

- I -
- NARRATIVA –

Se inició el presente procedimiento por solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que en fecha 03 de diciembre de 2013, formulara la ciudadana YAMILETH CARDENAS HERAZO, identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio AURA ORTEGA DE CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, en contra del ciudadano YUXBER POLANCO POLANCO a favor de la niña OLGA POLANCO CARDENAS.

La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013, ordenándose la citación del ciudadano YUXBER POLANCO POLANCO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud.

En fecha 29 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación librada en contra del ciudadano YUXBER POLANCO POLANCO, debidamente firmada.

En fecha 04 de febrero de 2014 siendo la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las parte, se declaro desierto el acto conciliatorio.

En fecha seis (06) de febrero de 2014, acuden por ante este Tribunal, los ciudadanos YAMILETH CARDENAS HERAZO y el ciudadano YUXBER POLANCO POLANCO, asistidos la primera, por la abogada en ejercicio ciudadana AURA ORTEGA, antes identificada y el segundo asistido en este acto por la abogada DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 46.376 en el cual de mutuo acuerdo establecieron la manutención y demás beneficios que el ciudadano YUXBER POLANCO POLANCO debía suministrar a su hija. Quedando establecida en la forma siguiente “…1°) Como obligación de manutención mensual para mi hija (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), ofrezco QUINCE PUNTO TRES POR CIENTO (15.3%) del sueldo mínimo que percibo mensualmente como obrero del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, lo que en la actualidad asciende aproximadamente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.- 500,31); 2°) Para cubrir los gastos de la época escolar de mi hija referentes a útiles escolares, y uniformes escolares, así como la vestimenta del transcurrir del año, ofrezco adicional a la manutención, la suma que corresponda al CUARENTA POR CIENTO (40%) del bono vacacional que perciba en ocasión de mi trabajo, 3°) Para cubrir los gastos propios de la época de navidad y año nuevo de mi hija (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), ofrezco la suma que corresponda al CATORCE PUNTO CINCO POR CIENTO (14.5 %) del aguinaldo o bonificación de fin de año que me cancelan como obrero del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación 4°) Así mismo, me comprometo a aportarle a mi hija el CIEN POR CIENTO (100% ) de los beneficios que perciba en favor de mi hija y en ocasión de mi trabajo tales como bono escolar, bono para juguetes entre otros, y 5°) Ofrezco como medida asegurativa el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las prestaciones sociales que me pueda corresponder, en caso de que renuncie, sea despedido, muera o por cualquier otra causa que de por terminada mi relación laboral como obrero del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Misión Mercal. Las obligaciones que contraigo en este acto descritas en los puntos anteriormente señalados así como a la medida asegurativa ofrecida en el punto 4, autorizo suficientemente a este Tribunal para que oficie al Departamento de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Misión Mercal, para que procedan realizar el cambio en los descuentos que se me realizan, así como la retención de la medida asegurativa y sean depositadas dichas retenciones en la cuenta de ahorro del Banco Banesco aperturada por la progenitora de mi hija.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:





- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha seis (06) de febrero de 2014, en la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos YAMILETH CARDENAS HERAZO y YUXBER POLANCO POLANCO, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.

- I I I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha seis (06) de febrero de 2014, entre las partes, YAMILETH CARDENAS HERAZO y YUXBER POLANCO POLANCO, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a su hija. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 P.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 35 y asentada en el asiento diario bajo el N°___ . Se libró oficio bajo el número 090-2014.

LA SECRETARIA,
Exp. N° 3086-13
JTC/gm.-