Expediente N° 2980-13

Solicitante: MARY FRANCY CHAPARRO LOPEZ
Venezolana, C. I. N° V- 15.530.379

Solicitado: SANDRO JOSE RODRIGUEZ AVILA,
Venezolano, C. I. N° V-14.824.554

Niñas: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley
orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)

Motivo: SOLICITUD OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

- I -
- NARRATIVA –

Se inició el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que en fecha 27 de junio de 2013, formulara la ciudadana MARY FRANCY CHAPARRO LOPEZ, identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio ERWIN DELGADO, inscrito en el impreabogado bajo el N° 95.130, en contra del ciudadano SANDRO JOSE RODRIGUEZ AVILA a favor de las niñas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), siendo admitida el dos de julio de 2.013. En fecha cinco (5) de febrero de 2014, acuden por ante este Tribunal, los ciudadanos MARY FRANCIS CHAPARRO LOPEZ y el ciudadano SANDRO JOSE RODRIGUEZ AVILA, asistidos la primera, por el abogado en ejercicio ciudadano EDWIN DELGADO, antes identificado y el segundo asistido en este acto por la abogada MAIDY ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 161.198 en el cual de mutuo acuerdo establecieron la manutención y demás beneficios que el ciudadano SANDRO JOSE RODRIGUEZ AVILA, debía suministrar a sus hijas. Quedando establecida en la forma siguiente “…1°) Como manutención mensual para mi hijas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), aportaré la suma que corresponda al SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) del sueldo o salario NETO que percibo mensualmente como obrero del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, lo que en la actualidad asciende aproximadamente a la cantidad de DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.- 2.027,58); 2°) Para cubrir los gastos de la época escolar de mis hijas referentes a útiles escolares, ofrezco adicional a la manutención, la suma que corresponda al TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional que perciba en ocasión de mi trabajo como obrero del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, 3°) Para cubrir los gastos propios de la época de navidad y año nuevo de mis hijas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), ofrezco la suma que corresponda al VEINTE POR CIENTO (20%) del aguinaldo o bonificación de fin de año que me cancelan como obrero del Ministerio del Poder Popular Para la Educación 4°) Así mismo me comprometo a aportarle a mis hijas el CIEN POR CIENTO (100% ) de los beneficios que perciba en favor de mis hijas y en ocasión de mi trabajo y 5°) Ofrezco como medida asegurativa el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las prestaciones sociales que me pueda corresponder, en caso de que renuncie, sea despedido, muera o por cualquier otra causa que de por terminada mi relación laboral como obrero del Ministerio del Poder Popular Para la Educación. Las obligaciones que contraigo en este acto descritas en los puntos 1, 2 y 3, me comprometo en depositar la suma que corresponda en cada caso, en la cuenta de ahorros N° 0116-0090-54-0206954433 a nombre de la progenitora, en la forma siguiente: la manutención referida en el punto 1, la depositare quincenalmente los días 10 y 25 de cada mes y la cantidad que corresponda por los puntos descritos como 2 y 3, una vez que se haga efectivo el beneficio de bono vacacional y aguinaldos. En cuanto a la medida asegurativa ofrecida en el punto 4, autorizo suficientemente a este Tribunal para que oficie al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para La Educación, para que procedan a la retención de la medida asegurativa…”-
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:






- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha cinco (05) de febrero de 2014, en la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos MARY FRANCY CHAPARRO LOPEZ y ALIS JAVIER CONDES PEÑA, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.

- I I I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha cinco (05) de febrero de 2014, entre las partes, MARY FRANCY CHAPARRO LOPEZ y ALIS JAVIER CONDES PEÑA, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a sus hijas. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:50 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 34 y asentada en el asiento diario bajo el N° 06 . Se libró oficio bajo el número 083-2014.

LA SECRETARIA,
Exp. N° 2980-13
JT.mi.-