REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Cinco (05) de Febrero de 2014.
203° y 154°

SOLICITUD No. 004-2014

PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS.,
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: JHOAN CARLOS AREVALO PORRA (NIÑO).
VICTIMA: NEULIS JOSUE ROJAS ZAMBRANO (NIÑO).
FISCALIA: 16° ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA.,
DELITO: VIOLACION.,


DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente investigación en fecha 21/07/2008, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció ante el Cuerpo de Investigación, Policía Regional, Departamento Municipal de Francisco Javier Pulgar, la ciudadana MARIA MARIBEL ZAMBRANO MARQUEZ, quien manifestó que el niño SE OMITE IDENTIDAD, violó a su hijo de nombre SE OMITE IDENTIDAD, en el baño del estadio.-

Seguidamente la representación Fiscal, dio inicio a la respectiva investigación penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.- Consta en Actas el escrito por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito que se le imputaría al niño SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIDAD. A tal efecto observa este Juzgador que según Informe Medico EXAMEN FÍSICO y ANO RECTAL, Nro. 9700-170-0494, de fecha 22/07/2008, inserto al folio veintidós (22), dando como resultado que no existen rasgos de violencia, motivo por el cual el hecho objeto en el proceso no se realizó, por lo que existe imposibilidad para continuar la investigación, por los medios racionales; y luego del estudio y del análisis en la presente causa; este Tribunal decide que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. En consecuencia; como corolario, consideran quienes aquí suscriben que lo mas ajustado en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del niño SE OMITE IDENTIDAD, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal, en beneficio del adolescente SE OMITE IDENTIDAD. Se ordena notificar al mencionado de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 11 en el Registro de Control de Resoluciones llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 11.
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,