REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD: N° 2013-361
MOTIVO: SOLICITUD DE HABEAS DATA.-.
SOLICITANTE: BREWER MANUEL BRACHO MARTINEZ

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante fundamentó la presente demanda de hábeas data en lo siguiente:

Alegó que, “Desde el año 1.997, en virtud de una instrucción sumarial signada con el N° E-914-294, por uno de los delitos Contra Las Personas, conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la antigua Policía Técnica Judicial, con sede en la Población de San Carlos de Zulia, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejo solicitado policialmente por ante el Sistema Integrado de Policía ( SIPOL) de manera administrativa y sin orden judicial en contra del solicitante , ciudadano Barwer Manuel Bracho Martinez.-

Igualmente, sostuvo lo siguiente: “Solicitud que aún existe a pesar que ha transcurrido mas de dieciséis años, sin que hasta la presente fecha haya habido sentencia definitivamente firme, por lo que dicha solicitud de captura meramente policial ya perdió vigencia de conformidad con el Articulo 44 de la Constitución de la Republica, que establece que la misma debe ser dictada por un Tribunal de la Republica, salvo que la persona sea aprehendida en flagrancia.-

Es importante señalar, que por no existir una orden de aprehensión y captura judicial, es decir, non requerido por Tribunal alguna, se agrava su situación jurídica y los derechos fundamentales y constitucionales, ya que no puede ponerse a derecho ante ningún tribunal, pues por ninguno es requerido lo cual causa un estado de indefensión y también afecta el derecho al trabajo y al libre transito como todo ciudadano de la republica...”
Denunció:
Que dicha solicitud de captura policial, afecta ilícitamente mis derechos fundamentales, ya que no puedo transitar ni trabajar libremente por el Territorio Nacional por cuanto es objeto de detención ilegal, tan solo por aparecer policialmente solicitado únicamente por ante ese organismo policial.- La violación a los derechos de trabajo y al libre tránsito así como a la tutela judicial eficaz, a solicitar ante un tribunal competente la destrucción de aquellos datos que afecten ilegítimamente sus derechos y a obtener oportuna y adecuada respuesta que acogieron los artículos establecen los artículos 26, 28, 44 y 49 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al quejoso le ha sido limitado su derecho al trabajo, por existir un registro de antecedentes penales con su nombre.

Finalmente, solicitó se decrete el Hábeas Data solicitado, y se ordene lo conducente para que se “…excluyan o eliminen la orden de captura administrativa emanada del por el extinto Cuerpo de la Policía judicial (PTJ), incluidos en dicho Sistema Información Policial (SIPOL), que lesionan, violan y afectan ilegítimamente sus derechos…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Intenta la presente acción fundamentándose en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
`Toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.´”

Finalmente el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en cuanto al Derecho a la Libertad, dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
En la presente causa, el demandante interpuso su acción de hábeas data de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que sea excluida la orden que permanece en su contra en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto, en su dicho, dicha orden de captura violenta el artículo 44 de la Constitución bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, sobre la competencia para el conocimiento de la acción de hábeas data,, este Tribunal de los Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar, en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de Febrero del Dos Mil Doce, en Expediente Numero 11-1368l, se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Habeas Data.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A pedimento del solicitante, en fecha 31 del mes de Enero del año 2014, se recibió oficio del CICPC, Sub Delegación Santa Bárbara de Zulia, mediante el cual informó que efectivamente el ciudadano BREWER MANUEL BRACHO MARTINEZ tenía orden de captura por emanado de la extinta Cuerpo de Policía Judicial signados con los números Nro.9700-176-2397 y 9700-176-0125 de fechas 13-12-2013 y 20-01-2014 respectivamente. -

Asimismo, se recibió oficio del CICPC, Sub Delegación Santa San Carlos de Zulia, signados con los números Nro.9700-176-2397 de fecha 13-12-2013 y 9700-176-0125 de fecha 20-01-2014, mediante el cual informó que efectivamente el supra mencionado ciudadano tenía orden de captura por emanado de la extinta Cuerpo de Policía Judicial.

Quedando probado de esta manera la vulneración del derecho a la libertad del solicitante, al constatarse que la orden de captura en su contra no se encuentra enmarcada dentro de los parámetros legales; por cuanto no fue dictada por un órgano judicial de conformidad con el numero 1° del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, sino por el antiguo cuerpo policial administrativo, como fue el Cuerpo Técnico de la Policial Judicial.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- PRIMERO.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda de hábeas data, interpuesta por el ciudadano BREWER MANUEL BRACHO MARTINEZ , ya identificado, con el objeto de que se excluya del Sistema de Información Policial (SIPOL) , del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC); la Orden de Captura administrativa dictada en el año 1.997, en su contra, por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), por ser ilegitima, toda vez que no está ajustada al artículo 44 de la Constitución Nacional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- SEGUNDO.- Se ORDENA la exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC); la Orden de Captura administrativa dictada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ ) contra del ciudadano BREWER MANUEL BRACHO MARTINEZ, por ser ilegitima, toda vez que no está ajustada al artículo 44 de la Constitución Nacional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- TERCERO.- Se ordena librar los oficios correspondientes a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas de la ciudad de Maracaibo y Caracas a fin que practique la exclusión de la orden de captura del solicitante.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia a los Veintiuno días del Mes de Febrero del Dos Mil Catorce.- Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria

Abog Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 061
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,