REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de febrero de 2014.
203° y 154°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-409-2014

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL: ABG. XIOMARA OLIVEROS
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: MAIKOL DE JESUS GUTIERREZ CAICEDO

En el día de hoy, veintidós (22) de febrero de 2014, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria Accidental XIOMARA OLIVEROS B., se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años, titular de la Cédula de Identidad numero V-27.305.778, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 03/12/1996, hijo de ENDER AMESTY (fallecido) y LORENA BOSCAN, residenciado en el Sector Sierra Maestra, avenida 2, casa 5-28, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando presente manifestó que designaba como su defensora a la abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, Defensora Pública para el área de Responsabilidad Penal de Adolescente. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado MARVELYS SOTO GONZALEZ.
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, supra identificado; quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón en fecha 21/02/2014 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, encontrándose de servicios de patrullaje a bordo de unidad motorizada, funcionarios adscritos l centro de Coordinación Policial No. 01, del Municipio Colón, donde un ciudadano puso la denuncia de robo de su celular y una moto, inmediatamente fueron en busca de los sujetos y vieron a dos sujetos con las características y vieron a tres sujetos al lado de un vehiculo automóvil color verde, identificado en el techo con un coco alusivo de taxi Unesur y las personas presentaban características similares a los sujetos que habían cometido el delito, por lo que cruzaron poco a poco hacia l sentido sur de la calle 3, donde al pasar por el lado de la persona que se encontraban al lado del automóvil color verde, la victima se exaltó e informó de inmediato que los dos sujetos habían sido los sujetos que minutos antes los habían robado y que se habían cambiado los suertes y las gorras, debido a eso los funcionarios interceptaron a los sujetos a los cuales se les informó sus derechos por lo que uno de los sujetos portaba un teléfono el cual la victima informó que era el suyo, por lo que uno de ellos manifestó que la moto robada estaba en el garaje al lado de un frigorífico llamado Don Luís rápidamente se trasladaron hasta el sitio y recuperar la moto, quedando a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministrito Público; en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 1, 5, y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MAIKOL DE JESUS GUTIERREZ CAICEDO. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida de Privación Preventiva de Libertad ya que este delito esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como Privación de libertad. Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años, titular de la Cédula de Identidad numero V-27.305.778, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 03/12/1996, hijo de ENDER AMESTY (fallecido) y LORENA BOSCAN, residenciado en el Sector Sierra Maestra, avenida 2, casa 5-28, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien se encuentra acompañado de su representante legal ciudadana LORENA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.689.443, nacida en fecha 31-01-1972, residenciada en la en el Sector Sierra Maestra, avenida 2, casa 5-28, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: “En este estado la defensa considera desproporcionada la medida solicitada por el Ministerio Público toda vez que si bien hay una precalificación fiscal, no existe los supuestos a lo que se refiere el 581 de la LOPNNA para la Prisión Preventiva del adolescente consideramos ampliamente que se ha violentado de manera flagrante el articulo 622 literal h), 8 y 12 de la Ley Especial, y articulo 37 y 40 de la Ley aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente la cual tiene carácter supra constitucional, obviando su presunción de inocencia se trató cruel e inhumanamente al mismo, por lo que solicito Primero: En virtud de que puede ser evitada razonablemente la detención preventiva del adolescente con una de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial solicito respetuosamente le sea impuesta, literal a), b). Es Todo.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano, MAIKOL DE JESUS GUTIERREZ CAICEDO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MAIKOL DE JESUS GUTIERREZ CAICEDO, en concordancia con el articulo 628, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como es la contemplada en el literal a) la Detención del adolescente en su domicilio ubicado en la avenida 2, casa 5-28, del sector Sierra Maestra, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo la custodia de su representante legal ciudadana LORENA BOSCAN, supra identificada, quien se compromete a la custodia y vigilancia de la medida aquí impuesta y se comprometen con la firma de esta acta, asimismo, la vigilancia policial, acordando en este acto oficiar al Centro de Coordinador Policial a los fines de que presten la colaboración y supervisen de manera diaria al adolescente en su domicilio, todo ello ya que en esta Población no existe un Centro de Reclusión Policial para los adolescentes, el carácter educativo que tiene la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que no existe presunción de fuga ya que el adolescente tiene su residencia comprobada en este Municipio, por lo que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonadamente por una Medida Cautelar menos gravosa para el imputado antes identificado, por lo que este Tribunal resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a) la DETENCIÓN EN EL DOMICILIO del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años, titular de la Cédula de Identidad numero V-27.305.778, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 03/12/1996, hijo de ENDER AMESTY (fallecido) y LORENA BOSCAN, residenciado en el Sector Sierra Maestra, avenida 2, casa 5-28, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en custodia de la representante legal ciudadana LORENA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.689.443, nacida en fecha 31-01-1972, residenciada en la en el Sector Sierra Maestra, avenida 2, casa 5-28, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien en este mismo acto se compromete con la firma de esta acta a ser vigilante del cumplimiento de esta medida, asimismo, la vigilancia policial, acordando en este acto oficiar a la Policía Municipal de este Municipio a los fines de que presten la colaboración y supervisen de manera diaria al adolescente en su domicilio, en virtud de que no existe un Centro de Reclusión Especializado para la retención de los adolescentes en estos Municipios. Y se ha hecho difícil los convenios con los jefes de las Policías Municipales para utilizar dichos recintos como locales ad hoc. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la Policía Municipal del Municipio Colón, participándole de esta decisión.- Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 018, y se ofició bajo el No. 3370- 033.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog, José M. Colmenares G.,


El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,


ABOG. MARVELYS SOTO

El Imputado,


SE OMITE IDENTIDAD

Defensor Público,


Abog. ZORAIDA RODRIGUEZ


Representante legal del adolescente,


LORENA BOSCAN



La Secretaria Accidental,

Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-

La Secretaria Accidental,


Xiomara Oliveros B.,