REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Veintiuno de Febrero del 2014.-
203° y 155°

SOLICITUD Nº 2014-070.
MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.
SOLICITANTE: YAMILI CAROLINA MONTIEL ROSALES , EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JOSÉ FRANCISCO YANETTI BOSCAN, MARÍA LUCILA YANETTI BOSCAN, RIGOBERTO JOSÉ URDANETA ROMERO, ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA Y CARMEN HERMINIA URDANETA.


Visto el contenido del escrito contentivo de la solicitud formulada por la abogada en ejercicio Yamili Carolina Montiel Rosales , en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Francisco Yanetti Boscan, venezolano, María Lucila Yanetti Boscan, Rigoberto José Urdaneta Romero, Aliria carmen Romero de Urdaneta y Carmen Herminia Urdaneta., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos: V- 10.105..815, V- 5.560.864, V-7.899.131, V- 4.535.266 Y V- 15.436.204, que en su decir conforman el ochenta y siete por ciento de la totalidad del capital social de la sociedad mercantil que se identifica de seguidas, mediante el cual requiere de este autoridad jurisdiccional municipal, se proceda a realizar la convocatoria de una asamblea general de los accionistas componente del capital social de la sociedad conforma de compañía anónima Inversiones en Fincas, C.A. ( INFINCA), cuya acta constitutiva ha sido inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de 1.989, bajo el No. 30, Tomo 3-A con reforma de sus estatutos mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 29 de Octubre de 2012, inserta en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 16 DE Noviembre de 2012, bajo el No. 5, Tomo 7- A, y domiciliada en esta ciudad Santa Bárbara de Zulia, antes Distrito Colón, hoy Municipio, del Estado Zulia, bajo las consideraciones que traducen la resistencia de la ciudadana Nancy Bettyna Yanetti Boscan., a cumplir los trámites pertinentes relacionado con la fijación de oportunidad y, por ende, a realizar la necesaria convocatoria de los accionistas propietarios de la totalidad de los títulos o acciones integrantes de la totalidad del capital social, este Tribunal para a decidir y para ello hace las siguientes consideraciones:

Procediendo conforme los criterios normativos de competencia a que se contrae la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, por facultad concedida por el artículo 11 de la ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus numerales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1.586 del 12 de junio de 2.003, emanada de su Sala Constitucional, procedió mediante Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2.009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel Nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:


“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).


A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Asimismo en su artículo 3 de la Resolución Supra establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De lo que se desprende que los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia.-


Tal como se desprende de la transcripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o complementar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.-


Respecto de la naturaleza del procedimiento de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, la doctrina venezolana, ha señalado “los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura… no tiene el Juez potestades cautelares distintas por qué no se está ante un juicio… la propia ley mercantil se encargó de modular de modo especifico el poder cautelar del magistrado… estas medidas distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y control de la sociedad…”, (Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil” Tomo 2, página 1.222).-


De modo que es claro, que los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil, en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil.


Así lo tiene igualmente decidido la jurisprudencia patria, en una de cuyas más recientes decisiones, de fecha 21 de agosto de 2003, R.C. Nº 02-565, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“…Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente:

“...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.


Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.

...omissis...

De acuerdo a la anterior doctrina y jurisprudencia queda claro que la presente Solicitud de Convocatoria de Asamblea es de la jurisdicción voluntaria o no contencioso, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Municipio, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nro. 3 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 que estableció en forma exclusiva y excluyente el conocimiento de las causas de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio; y así se declara.


En segundo lugar, corresponde ahora, determinar la competencia por el territorio con vista a la afirmación de que el domicilio de la Sociedad Mercantil - Inversiones en Fincas, C.A., según sus Estatutos Sociales, tiene domicilio en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia.

En este sentido se exhorta a la solicitante señale la dirección o lugar donde se pretende la realización de la asamblea general de accionistas, cuya convocatoria se ha solicitado a este Tribunal Municipal, y una vez que conste en actas dicho señalamiento, se ordene la notificación de cada uno de los accionistas integrantes del capital social, mediante boleta para la celebración de dicha asamblea general, la cual fija este Juzgado para el quinto día hábil siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones, a las diez de la mañana, conforme a lo prevenido en la cláusula décima-quinta de los estatutos sociales, bajo las modalidad de una primera convocatoria, y que en caso de no lograrse la asistencia necesaria, quedan convocados los accionistas para celebrarse dicha asamblea, cinco días hábiles siguientes a la misma hora y en el mismo lugar antes señalado.

Líbrense boletas de notificación e igualmente se exhorta a la apoderada de los solicitantes a señalar la dirección donde han de practicarse dichas notificaciones, para proceder a elaborar las boletas respectivas.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza competencial de esta sentencia.
Publíquese, Regístrese, y notifiquese Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia a los Veintiuno días del Mes de Febrero del Dos Mil Catorce.- Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria



ABOG. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde , previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 059

La Secretaria ,




Abog. Andrea L. Ortega B.,