REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, diecinueve (19) de febrero del 2014
203° y 154°

EXPEDIENTE No.- 2013-3909.-

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
Demandante: EDILVA DEL CARMEN DUARTE BRAVO
Abogado Asistente: JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ
A favor de los menores: MICHELLE ANTONELLA MORELO DUARTE, LUIS MARIO MORELO DUARTE y ANTHONY RAMON MORELO DUARTE
Demandado: ANTONIO RAMON MORELO URDANETA

Se inició la presente demanda mediante escrito presentado por la ciudadana EDILVA DEL CARMEN DUARTE BRAVO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.729, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, JESUS ALEXANDER ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.803, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus menores hijos MICHELLE ANTONELLA MORELO DUARTE, LUIS MARIO MORELO DUARTE y ANTHONY RAMON MORELO DUARTE, quien manifestó que de la unión concubinario que mantuvo con el ciudadano ANTONIO RAMON MORELO URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, Educador, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.381.135, de igual domicilio, que por problemas con el mencionado ciudadano y el alejamiento del mismo del hogar que compartían, el padre de su hijo no cumple con la obligación de manutención. Asimismo, en fecha 28/08/2012, por ante la defensa pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se estableció un convenimiento de manutención, fijándose la pensión de la siguiente manera: PRIMERA: El padre ofrece y se obliga a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, oo) mensuales, por concepto de Manutención, fraccionados en dos (02) cuotas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo), las cuales serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la madre. SEGUNDA: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de sus hijos y le informará a su padre cuando éstos se encuentren enfermos. TERCERA: El padre se compromete en aportar el (50%) de los gastos de salud, previa consulta medica. CUARTA: El padre se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo) para sufragar los gastos de época escolar, de uniformes, ropa interior, calzados y útiles escolares para sus hijos. QUINTA: Las partes acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar Amplio. SEXTA: El padre se compromete en aportar la cantidad mínima de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo) para sufragar los gastos de época de navidad, de vestuario, calzado y ropa interior para su hijo. Adicionalmente les comprará el regalo de navidad. Igualmente aportará el (50%) para sufragar los gastos de navidad, adicional a la cantidad prevista. SEPTIMA: El padre se compromete en comprarle en el mes de Mayo, vestuarios, calzado y ropa interior a sus hijos. OCTAVA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será aumentado cada año, de acuerdo a las necesidades de los prenombrados hijos, los ingresos del obligado y el Índice de Inflación indicado por el Banco Central de Venezuela. (Cursivas del Tribunal). Asimismo, fue homologado en fecha 21/09/2012, y quedó signada con el numero S-2012-223, con resolución No. 284.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de julio del año 2013, fue admitida la presente solicitud y se acordó citar al ciudadano ANTONIO RAMON MORELO URDANETA, para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda, igualmente se fijó para el mismo día un acto conciliatorio, la cual se oficio al Juez de los Municipios Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del inicio del presente procedimiento.

En fecha 23 de Julio del año 2013, el abogado en ejercicio Jesús Rosales, asistriendo al demandado de marras consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación. Se proveyó de conformidad y se practicó la boleta de citación en fecha 25 de noviembre del año 2013.-

En fecha 28 de noviembre del año 2013, se anunció el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano demandado ANTONIO RAMON URDANETA, y no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no llegando a acuerdo alguno.
En fecha 12 de diciembre del año 2013, vencido como se encuentra los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal dijo “Vistos” para sentenciar la presente causa, dejando constancia que ambas partes no consignaron ningún medio probatorio.-

“Articulo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita. Articulo 273: La sentencia definitivamente firme es la Ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; por lo que este Tribunal, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme como ha ocurrido en el presente caso, es evidente que procede en derecho la declaratoria de la Cosa Juzgada y así lo decide.-

En atención a las anteriores consideraciones, y vista que el demandado de marras ha venido cumpliendo de forma regular y continuo la obligación de manutención, y visto la declaración de la Cosa Juzgada, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana EDILVA DEL CARMEN DUARTE BRAVO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.729, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, JESUS ALEXANDER ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.803, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus menores hijos MICHELLE ANTONELLA MORELO DUARTE, LUIS MARIO MORELO DUARTE y ANTHONY RAMON MORELO DUARTE, quien manifestó que de la unión concubinario que mantuvo con el ciudadano ANTONIO RAMON MORELO URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, Educador, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.381.135, de igual domicilio. Y Así se decide.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese.

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del Dos Mil catorce (2014).-Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.



La Secretaria

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce horas del mediodía, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada esta sentencia bajo el Nº 056.-

La Secretaria

Abog. Andrea L. Ortega B.,