REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Trece (13) de Febrero de 2014.
203° y 154°
SOLICITUD No. 09-2014.

PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ M. COLMENARES GALLEGOS.-
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.-
IMPUTADO: AUN SIN IDENTIFICAR -
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.-
FISCALIA: 16° ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA.-
DELITO: ACTOS LASCIVOS.-

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente investigación en fecha 15/12/2007, compareció ante la Fiscalia Superior del Estado Zulia, el ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ ESCUDERO, quien entre otras cosas manifestó que un primito de su hija SE OMITE IDENTIDAD, le beso en la boca a su hija y le enseñó su pene y le bajo la pantaleta.
Seguidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público, dio inicio a la respectiva investigación penal, se evidencia en la investigación que los hechos pueden ser encuadrados, dentro de las previsiones del Artículo 376 del Código Penal, vigente para el momento la comisión de los hechos, el cual establece el delito de ACTOS LASCIVOS, no es menos cierto que a las presentes actuaciones le fue decretado el ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la actualidad, no surgieron elementos de convicción que permitiera la reapertura del mismo, así como identificar el actor del hecho punible y guiar a este Despacho Fiscal para que se fundamente un enjuiciamiento del imputado y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación. Consta en actas el escrito por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. En concordancia con el Artículo 561 Literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de ACTÓS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE IDENTIDAD. A tal efecto observa este Juzgador que el delito de ACTOS LASCIVOS, no esta contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito 15/12/2007, hasta el presente, han transcurrido mas de seis (06) años, por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal. Del estudio minucioso de la presente causa y de la investigación se puede evidenciar, que corre inserto a las actas el Informe Medico Legal de fecha 14-05-2007; en el cual se llegó a la conclusión: EXAMEN GINECOLOGICO: Menarquia no ha presentado. No existen los caracteres sexuales secundarios. Genitales: Labios mayor y menor con estructura y configuración normal. Horquilla vulvar: normal. Himen: intacto: EXAMEN ANO RECTAL: Normal. CONCLUSION: Himen intacto. Sugiere ser visto por Psiquiatra forense. En tal sentido, dicho delito contempla una pena de prisión de seis (6) a treinta (30) meses, siendo aplicable de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal su término medio, a saber: Dieciocho (18) años, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de Tres (03) años, según las previsiones del Artículo 108, Ordinal 5° ejusdem. Por otra parte se observa que la última actuación practicada no interrumpe la prescripción ordinaria, circunstancias estas establecidas en el Artículo 110 del Código Penal vigente y habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia hasta la presente fecha, mas de seis (06) años, tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercerla acción penal, quienes es por lo que estiman suscriben, que en el presente caso, la acción penal se encuentra PRESCRITA; como corolario, consideran quienes aquí suscriben que lo mas ajustado en derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y así como en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción se encuentra prescrita.

En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Se ordena notificar a la Fiscalia de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 016 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, se libró boleta de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 016.


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Elisa