REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Doce (12) de Febrero de 2014.
203° y 154°
SOLICITUD No. 08-2014.

PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ M. COLMENARES GALLEGOS.,
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO SE OMITE IDENTIDAD.,
VICTIMA: SHEILA YASMIN GARCIA RIVAS.,
FISCALIA: 16° ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA.,
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.,

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente investigación en fecha 18/11/2006, siendo las 11:25 horas de la noche, compareció ante el Cuerpo de Investigación Policía Regional, Departamento Municipal de Colón, la ciudadanaSE OMITE IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó que SE OMITE IDENTIDAD, hurtó mi moto del frente de Cyber Clip.
Seguidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público, dio inicio a la respectiva investigación penal de conformidad con el Artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la práctica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
Consta en actas el escrito por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de HURTO DE VEHICULO AUTÓMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana SHEILA YASMIN GARCIA RIVAS. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito 18/11/2006, hasta el presente, han transcurrido siete (07) años, por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal. Por otra parte se observa que la última actuación practicada no interrumpe la prescripción ordinaria, circunstancias estas establecidas en el Artículo 110 del Código Penal vigente y habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia hasta la presente fecha, mas de siete (07) años, tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercerla acción penal, quienes es por lo que estiman suscriben, que en el presente caso, la acción penal se encuentra PRESCRITA; como corolario, consideran quienes aquí suscriben que lo mas ajustado en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la acción se encuentra prescrita.

En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar prescrita la acción penal, en beneficio del adolescente SE OMITE IDENTIDAD. Se ordena notificar al mencionado de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 014 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, se libró boleta de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 014.


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,


JMCG/Elisa