REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, doce (12) de febrero de 2014.
203° y 154°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 408-2014-
DELITO: LESIONES EN RIÑA
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JENNY BENAVIDES
DEFENSOR PUBLICO: DIUSDELI URDANETA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITEN IDENTIDADES
VICTIMA: DAIRO HERRERA, WILFREDO OCHOA, VANESA VILLARREAL, YAKELIN VILLALOBOS, NAIKELI OCHOA Y NAILETH OCHOA

En el día de hoy, doce (12) de febrero de 2014, siendo las seis horas de la tarde (06:00 PM), se dio inicio al Acta de Presentación de las imputadas adolescentes: SE OMITEN IDENTIDADES, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado JENNY BENAVIDES, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaban como su Defensor DIUSDELI URDANETA, Defensora Publico Segundo Suplente en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente acepto el cargo en él recaído y prestó el Juramento de Ley.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a las adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, venezolanas, menores de edad, de 15 y 17 titular de la cédula de identidad N° V-26.258.308 y V-25.356.247, hijas de Yackelyn Villalobos Y Wilfredo Ochoa, residenciadas en Puerto Concha, casa S/N, de color blanca con rojo, específicamente a tres casas del antiguo Mercal, sector Janeiro,, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, quienes fueron aprehendidas por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche, según Acta Policial que corre insertas a los folios del dos (02) al cuatro (04) de las actas que conforman la presente causa, y suscritas por los Funcionarios Nilsido Alvarado, Luis Amesty y Ramón Chavez.- En consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente a las adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, por el delito de LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 425 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos DAIRO HERRERA, WILFREDO OCHOA, VANESA VILLARREAL, YAKELIN VILLALOBOS, NAIKELI OCHOA Y NAILETH OCHOA.-
Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Seguidamente el Juez procedió a imponerles a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.258.308, nacida en fecha 11/08/1998, la adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional. Se deja constancia que estuvo presente el representante legal del adolescente Lenis Ochoa, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.492.680.- Asimismo, se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.356.247, nacida en fecha 29/12/1996, de igual domicilio, la adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional. Se deja constancia que estuvo presente el representante legal del adolescente Lenis Ochoa, Titular de la cédula de identidad N° V-12.492.680
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico del adolescente, quien expuso: “De una revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, de acta no se observan que los funcionarios actuantes hayan tomado entrevista alguna, o alguna declaración a personas que estaban en el momento de la riña, por lo menos no dejaron constancia de ello, a los efectos de demostrar a este Juzgado o al representante del Ministerio Público la situación que se presentó en el momento considerando la defensa que las presentes diligencias de investigación penal son muy vagas no acreditando responsabilidad a mis representadas, en tal sentido y en virtud de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes establecen garantías fundamentales como es la presunción de la inocencia en el articulo 540 de la referida ley esta Defensa Técnica se reserva el derecho de solicitar practicas de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que hoy día se les pretende atribuir a mis representadas, asimismo, solicito se decrete unas de las medidas cautelares de las contempladas en el articulo 582 literal c) referidas a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta dia o las que designe este Tribunal, asimismo, copia simple de las actuaciones.- Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionados en el articulo 425 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio , en contra de los ciudadanos SE OMITEN IDENTIDADES, en perjuicio de de los ciudadanos DAIRO HERRERA, WILFREDO OCHOA, VANESA VILLARREAL, YAKELIN VILLALOBOS, NAIKELI OCHOA Y NAILETH OCHOA; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal), y consta en las actas procesales la residencia del adolescente imputado; asimismo se encuentra presente su representante legal quien se comprometen a la vigilancia y supervisión de los mencionados imputados, con la firma del presente acta, igualmente, en aras del principio de que debe Juzgarse en libertad. Asimismo estamos en la fase de investigación donde el Juez podrá dictar una serie de decisiones necesarias y fundadas que implican la limitante para la detención ya que existen otra manera de asegurar la comparecencia del imputado. acuerda la contemplada en la Letra c) en el articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de las SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificadas en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación a las imputadas adolescentes, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días comenzando su presentación el día lunes diecisiete (17) de marzo del año en curso.- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y treinta horas de la tarde, culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 015 y se oficio bajo el Nº 3370-026.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Jenny Benavides

Defensor Publico Suplente,


Abog, Diusdelis Urdaneta,

El Imputado adolescente,

SE OMITEN IDENTIDADES

Representantes de Adolescente,

Lenis Ochoa

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-026.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,