Expediente: 2750-2013



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EN CONCRETO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de diciembre del 2009, Nº 17, tomo Nº 82-A, en las personas de sus Directores RICARDO AZAR DEVIS y MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.444.310 y 15.719.701 respectivamente, representada legalmente por los abogados MARIA VILLASMIL, MILAGROS COHEN, MARIA PARRA, JAIRO MOLERO, CARLA RINCÓN, JANETH SUÁREZ, ORLANDO DUARTE, SABRINA RINCÓN y JOAQUIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 75.251, 46.439, 108.141, 56.917, 143.351, 190.470, 57.156, 56.638 y 56.707, respectivamente, de este domicilio.

Demandado: ENOC DAVID LAMUS SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.306.310, de este domicilio.

Ocurre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EN CONCRETO, C.A., en las personas de sus Directores RICARDO AZAR DEVIS y MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ, representada legalmente por los abogados MARIA VILLASMIL, MILAGROS COHEN, MARIA PARRA, JAIRO MOLERO, CARLA RINCÓN, JANETH SUÁREZ, ORLANDO DUARTE, SABRINA RINCÓN y JOAQUIN MARTINEZ, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de ENOC DAVID LAMUS SANDREA, Identificado en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 14 de agosto del 2013.

El 31 de enero del 2014 consta en actas que la parte demandante representado legalmente por el abogado JANETH SUÁREZ, efectuó convenimiento en los siguientes términos con la parte demandada ENOC DAVID LAMUS SANDREA asistido por el abogado CARLOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 98.005, identificados en actas;
“(…) CONVENGO en la acción incoada en su totalidad por ser ciertos los hechos alegados y procedente el derecho invocado en tanto solicito sea consumado este acto y pasado en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…) EL DEMANDANTE expuso vista la exposición y convenimiento efectuado por EL DEMANDADO que con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, en nombre de mi representada la sociedad mercantil INMOBILIARIA EN CONCRETO, C.A., desisto de la acción y procedimiento y asimismo, consigno en este acto la cantidad entregada a mi mandante, como garantía para el compromiso adquirido, y lo hago en dos (02) cheques de gerencia Nros. 04657988 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y el cheque Nº 04657989 por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,oo) emitidos por el Banco Occidental de Descuento, en fecha 28 de enero del 2014 a nombre de ENOC LAMUS, por concepto de la suma entregada mas intereses legales correspondientes (…) incluyen las expectativas de la cuantía de la pretensión esgrimida por la parte actora en la pretensión así como el pago de los costas y costos procesales (…) y ratifica que su representado no tiene interés alguno en adquirir dicho inmueble y en consecuencia EL DEMANDANTE, podrá ofrecerlo en venta a terceros (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la parte demandante representada por el abogado JANETH SUÁREZ, identificado en actas, hizo uso del convenimiento con la parte demandada ENOC DAVID LAMUS SANDREA asistida por la abogado en ejercicio CARLOS GONZÁLEZ, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EN CONCRETO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de diciembre del 2009, Nº 17, tomo Nº 82-A, en las personas de sus Directores RICARDO AZAR DEVIS y MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.444.310 y 15.719.701 respectivamente, representada legalmente por los abogados MARIA VILLASMIL, MILAGROS COHEN, MARIA PARRA, JAIRO MOLERO, CARLA RINCÓN, JANETH SUÁREZ, ORLANDO DUARTE, SABRINA RINCÓN y JOAQUIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 75.251, 46.439, 108.141, 56.917, 143.351, 190.470, 57.156, 56.638 y 56.707, respectivamente, de este domicilio, y la parte demandada ENOC DAVID LAMUS SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.306.310, de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 98.005, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

2) Se ordena archivar el presente expediente por constar en actas el cumplimiento del acuerdo convenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 4 días del mes de febrero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:30 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA