REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA CAUTELA SUSTITUYENTE.

EXPEDIENTE: N° 2704-2013
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por CRISTINA CAROLINA RAMÍREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.805.667, de este domicilio, representada por los abogados DAVID CASAS GONZÁLEZ y CARMEN MORENO DE CASAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 57.660 y 40.819 respectivamente, de este domicilio, en contra de LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ y JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 12.494.249 y 5.819.279 respectivamente, de este domicilio, representado el segundo por los abogados JAIME FERNÁNDEZ, YELITZA MORONTA y CARLOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 33.705, 77.162 y 85.288 respectivamente, en relación al juicio de DESALOJO, en el que este Juzgado a los efectos de decidir sobre la Suspensión de la medida de embargo decretada por este tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la Suspensión de la medida de embargo decretada:
La parte actora en fecha 17 de junio del 2013 solicitó se le decretase medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de los codemandados. Presentando caución solicitada por este tribunal el 11 de julio del 2013. La cual fue declarada con lugar el 16 de julio del 2013.
Posteriormente el 20 de enero del 2014 de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil la parte codemandada JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ solicitó se decretase suspensión sobre la medida de embargo decretada el 16 de julio del 2013, ya que argumenta que presentó cheque de gerencia el cual se hizo efectivo en la cuenta corriente de este Tribunal y ya que la misma no ha sido objetada por la parte demandante solicitó que se suspendiera la medida de embargo decretada.
En fecha 30 de enero la parte demandante argumentó que tal solicitud de la parte codemandada JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ es contraria a derecho y por ende improcedente debido a que las medidas están dirigidas a preservar el derecho del solicitante, asegurándole la ejecución del fallo definitivo, y a ese fin, ofreció y constituyo el mismo fianza dineraria hasta cubrir el doble de la suma adeudada ab initio del proceso, a lo que este tribunal ordenó decretar la medida de embargo. A lo que la parte codemandada JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ y LISBETH MONTIEL BERMUDEZ constituyó cautela sustituyente para evitar esa ejecución, ejecución que aun no ha sido efectiva a la fecha, por lo que afirma que la no estar ejecutada no hay medida que suspender, por que el efecto que produce la cautela sustituyente es precisamente sustituir los bienes que se hubieran ejecutado por la garantía ofrecida o evitar su ejecución como en el caso de autos.
Además menciona que la medida decretada debe mantenerse incólume porque la parte demandada en la oportunidad que le correspondió hacerlo, no atacó la eficacia o suficiencia de la garantía constituida en autos por el actor. Agrega que lo reseñado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil es hacer cesar los efectos de las medidas ejecutadas, pero nunca suspensión del decreto cautelar en si, lo contrario seria desvirtuar la razón del mencionado artículo y caer en violación del debido proceso y al derecho a la igualdad procesal al crearle ventaja procesal a la parte demandada no dispuesta en la Ley. Dejando constancia que la caución que presentó la parte demandante para responder por los posibles daños que pudiera causar la ejecución de la medida la misma no fue objetada por la parte codemandada, por lo que pidieron al tribunal negara la suspensión de la misma y mantenga el decreto de la medida cautelar decretada.
Esta Jurisdicente considera necesario realizar una distinción importante, en cuanto a la finalidad de la cautela y la contra cautela, por un lado la parte actora solicitó a este Tribunal que fijara una suma dineraria suficiente para acordar una medida cautelar por la vía del caucionamiento, en este caso específico, la finalidad de la caución sería reparar los posibles daños no estimados ni determinados que pudiera ocasionarle a la parte demandada la ejecución de una medida cautelar que fue acordada sin llenar los extremos requeridos por la vía de la causalidad.
Por otro lado la parte demandada ofreció una contra cautela equivalente al monto en el cual fue estimada la caución, monto al cual debía reducirse el embargo preventivo decretado por este Tribunal si se embargaren sumas líquidas de dinero, en este caso, la contra cautela cumple la función que desempaña la medida cautelar en sí misma, asegurar la ejecución de una posible sentencia que declare con lugar la pretensión de la parte actora.

Siendo ello así, y dado que el presente caso se contrae a una incidencia cautelar, es menester puntualizar que la finalidad de las medidas cautelares según Couture;
“es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia” mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

De este modo, es importante resaltar que la Ley concede a los litigantes dos maneras de obtener el decreto de las medidas cautelares: 1) cumpliendo requisitos determinados o 2) presentando caución suficiente para responder a la contraparte de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida solicitada y acordada. Se habla entonces de la vía de la causalidad en la cual el solicitante tendrá que cumplir con la justificación del derecho que se reclama y la presunción grave del peligro en la mora y de la vía del caucionamiento; por lo que nuestro Código de Procedimiento Civil permite al solicitante optar por una u otra vía.
En el caso en concreto, la parte actora solicitó el decreto de una medida preventiva de embargo, a través de la VÍA DEL CAUCIONAMIENTO, ofreciendo para ello la consignación de la suma de dinero señalada por este tribunal es decir la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.117.000.oo) a nombre de la cuenta corriente de este tribunal, por tal, es impretermitible traer a colación la previsión normativa que regula tal vía:
“Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0156, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 99-0993, ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, expuso:
“(…) el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir (...)”

En tal sentido se desprende, del escrito de ofrecimiento de la cautela sustituyente, presentado por el codemandado JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, anteriormente identificado, que dicha cautela versa sobre una caución monetaria (ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil), en efecto, el codemandado antes mencionado consignó un cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal. Por ende, dado que la consignación de una cantidad de dinero, depositada en una cuenta bancaria a nombre del Tribunal, es una garantía de alta seguridad, certitud y es bastante expedita, aunado a que el monto dinerario por el cual se decretó la medida de embargo preventivo se corresponde con el monto dinerario consignado, es decir, que por recaer en cantidad liquida y efectivo de dinero, es considerada mejor garantía que bienes a embargar, en consecuencia se estima que la cautela sustituyente ofrecida por el codemandado es de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de la explanación antes realizada, siendo que el monto dinerario por el cual se decretó el embargo preventivo se corresponde con el monto consignado por la parte demandada; este Tribunal acepta la contra cautela presentada por el codemandado JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, en forma de caución dineraria, y en razón de ello, SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de julio del 2013. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: SUFICIENTE la caución dineraria por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 117.000,oo) consignada por la parte actora.
Segundo: ACEPTA la contra cautela ofrecida por el codemandado JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, representada en una caución dineraria por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 117.000,oo); en consecuencia, SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: Sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ y JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 12.494.249 y 5.819.279 respectivamente, de este domicilio, en relación al juicio de DESALOJO, que sigue en sus contra la parte actora. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cuatro (4) días del mes de febrero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 1:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA