REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 2855-2014
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JOSE DE LA ROSA VIERA MOLERO Y LIRIA DEL CARMEN LARREAL DE VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.826.934 y V-7.820.052, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho LUIS ALFONSO BRICEÑO CONTRERAS , inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.130.395, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 29 de Enero de 2014, disponiéndose la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 07 de febrero de 2014, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, manifestando su opinión favorable en fecha 20 de febrero del mismo año.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE DE LA ROSA VIERA MOLERO Y LIRIA DEL CARMEN LARREAL DE VIERA ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 28 de agosto de 1980, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta No430
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que de esta unión procreamos tres hijos que llevan por nombre BETZABETH PATRICIA VIERA LARREAL, FRANCISCO JOSE VIERA LARREAL, BETZAILL KATHERINE VIERA LARREAL, todos venezolanos, mayores de edad según consta en acta de nacimientos, titulares de la cedula de identidad Nros V- 15.718.599, V-16.121.974, V-22.051.077 respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
La Secretaria,
ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta (11:00 am) de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ
LUG/mcuv
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