REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2771-2013
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 28 de noviembre del 2013 y admitida por este tribunal en fecha 3 de diciembre del mismo año, presentada por MANOLO COSTA RIANDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.876.852, de este domicilio, en su carácter de Director Principal y Accionista de la S.M. INMOBILIARIA CECILIO ACOSTA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nº 211, libro 3°, Tomo 1°, de la pagina 997-1008, representados por los abogados MONICA BOSCAN y HIRAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.848 y 128.067 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano S.M. FARMACIA FARMATEM HOGAR Nº 2 C.A., inscrita el 31 de enero del 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº 41, tomo 3-A, en la persona de su carácter de Presidente ciudadana ISABEL CRISTINA LEONARDI TROCONIS, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.249.904 y de este domicilio, representado por los abogados DAVID CASAS y CARMEN MORENO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.660 y 40.819 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO, alegando el accionánte que es propietario de un local comercial ubicado en la Planta Baja signado con el Nº 1, del Centro Comercial Irama, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 18, tomo 13, Protocolo 1°, cuarto trimestre de 1991, sobre el cual celebró contrato de arrendamiento Verbal con la parte demandada el 3 de febrero del 2009, con un canon de arrendamiento actual de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.210,oo).
Relación arrendaticia que consta de la Inspección Judicial que realizó el Juzgado Séptimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, el 26 de abril del 2010. Alega la parte demandante que la demandada ha incumplido con; el pago de 9 cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, junio y agosto del 2012, febrero, marzo, mayo, julio y agosto del 2013, a razón de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.210,oo) mensuales, los cuales alega el demandante han sido consignados ilegítimamente por ante el Juzgado Séptimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia en el expediente Nº C-087, mencionando el demandante que la demandada debía pagar el canon del mes de febrero y marzo del 2012 entre los días 1 de marzo y 15 de abril del 2012, el cual fue consignado el 7 de mayo del 2012, el mes de julio y agosto del 2012 antes del 16 de septiembre del 2012, el cual fue consignado el 28 de septiembre del 2012, el 21 de marzo del 2013 consignó el mes de enero y febrero del 2013,que debía ser consignado el 16 de marzo del 2013, el 8 de agosto del 2013 consignó el mes de mayo del 2013 que debía ser consignado el 16 de junio del 2013, el 25 de septiembre del 2013 consignó los meses de julio y agosto del 2013 el cual debía ser consignado el 16 de septiembre, por lo que la accionante concluye la demandada esta insolvente por no haber efectuado las consignaciones conforme a la norma inquilinaria, basándose en ello menciona que según el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda por la vía de Desalojo. Por lo que acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a:
1) El desalojo del inmueble en pugna.
2) El pago de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de febrero, marzo, junio y agosto del 2012, febrero, marzo, mayo, julio y agosto del 2013, a razón de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.210,oo) mensuales, para un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.890,oo).
3) Reclamó la Indexación monetaria, costos y costas procesales.
Estimando la presente causa en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.890,oo).
El 16 de diciembre del 2013, se presentó la citación personal de la demandada la cual al regresarla sin firmar necesitó para su perfeccionamiento la citación cartelária por secretaria de fecha 10 de enero del 2014.
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el 14 de enero del 2014 de la siguiente forma:
1) Opuso la cuestión como defensa perentoria la Inadmisibilidad de la demanda por Inepta acumulación de Pretensiones; de conformidad con los artículo 78, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandante hizo la acumulación prohibida de dos acciones principales sin señalarse que la segunda era consecuencia de la primera al pedir la acción de Desalojo y el Pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
2) Opuso la cuestión como defensa perentoria la Falta de Cualidad e Interés de MANOLO COSTA RIANDE en su condición de accionista de la empresa INMOBILIARIA CECILIO ACOSTA S.R.L., para el ejercicio de esta acción, debido a que la S.M. de la demandante tiene una personalidad propia diferente de la de sus socios y el hecho de que MANOLO COSTA RIANDE sea socio de la misma no lo legitima para ejercer la presente demanda en nombre de la arrendadora.
3) De la inexistencia de poder de representación. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó que MANOLO COSTA RIANDE no tiene la representación de mandatario que se atribuyó, por lo que alega como defensa perentoria la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante de la INMOBILIARIA CECILIO ACOSTA S.R.L., pues no posee la condición de mandatario que se atribuyó.
4) De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugnó la estimación de la cuantía por insuficiente ya que siendo el contrato entre las partes celebrado verbal a tiempo indeterminado, la indexación debe ser calculada como lo menciona el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, acumulando las pensiones de un año.
5) Negó, rechazó y contradijo cada una de los alegatos de la parte demandante tanto en los hechos como en el derecho, menciono también que el contrato de arrendamiento al ser verbal se pagan los cánones de arrendamiento de manera vencida y será valida las consignaciones cuando las mismas se efectúen a los 15 días siguientes de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tal y como lo demuestran las fechas ciertas que aparecen en los bauchers de deposito y que su presentación así sea de fecha posterior en las consignaciones arrendaticias en nada afectan el cumplimiento de la obligación de pago. Razón por la que asegura el pago no esta mal efectuado.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Promovió en copias simples el acta constitutiva de la empresa demandante S.M. INMOBILIARIA CECILIO ACOSTA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nº 211, libro 3°, Tomo 1°, de la pagina 997-1008. Se trata de documentos que al no haber sido impugnados por la otra parte se tienen como fidedignos, y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Promovió en copias simples el documento de condominio de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ubicado en la Planta Baja signado con el Nº 1, del Centro Comercial Irama, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 18, tomo 13, Protocolo 1°, cuarto trimestre de 1991. Se trata de documentos que al no haber sido impugnados por la otra parte se tienen como fidedignos, y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Promovió Inspección Judicial realizada por el Juzgado Séptimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia de fecha 26 de abril del 2010. Medio probatorio que al venir de una autoridad publica que le revierte tal carácter, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Promovió Consignación Arrendaticia realizada ante el Juzgado Séptimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Expediente Nº C-087. Medio probatorio que al venir de una autoridad publica que le revierte tal carácter, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Invocó el merito probatorio de las copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia anexas con el libelo de la demanda. Pruebas estas que ya fueron valoradas en la parte probatoria de la parte demandante. Así se decide.
PUNTO PREVIO
El tribunal para resolver, observa los siguientes puntos previos:
Con relación a lo planteado por la arrendataria demandada quien alega la indebida admisión de la demanda, por haberse hecho la acumulación de acciones prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por acumularse dos acciones principales sin señalarse que la segunda es consecuencia de la primera, alega que la admisión de esta de esta demanda con estos vicios violó las disposiciones de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, invocando la defensa perentoria de fondo relativa a la inadmisibilidad de la acción propuesta, con base de que la actora acumuló pretensiones excluyentes entre si, sin señalar que así las propuso para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.
Esta jurisdicente trae a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así mismo la sentencia de la decisión Nº 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. Nº 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“(…) La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide (…)” (Subrayado de la Sala).
Se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente precedente realizado a través del cual se reflejan las pretensiones contenidas en la demanda, a saber Desalojo en contrato de arrendamiento verbal y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, de ninguna manera se excluyen mutuamente ni resultan contrarias entre si; son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponde tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve; en consecuencia se desecha dicho planteamiento.
Con respecto a la falta de cualidad e interés procesal del ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, en su condición de accionista de la empresa INMOBILIARIA CECILIO ACOSTA S.R.L., de conformidad con el artículo 138 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16, 201 ordinal 4° y 325 del Código de Comercio.
Ahora bien este jurisdicente observa que de las actas procesales, que el ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, actúa en su carácter de Director Principal y accionista de la empresa INMOBILIARIA CECILIO ACOSTA S.R.L., asistido por la abogada MÓNICA BEATRIZ BOSCAN LÓPEZ, con el Inpreabogado Nº 124.848; el actúa con su carácter de Director Principal de la empresa actora, nunca de manera personal, y de las actas se observan el documento constitutivito de la misma, en consecuencia se desecha la falta de cualidad e interés alagada. Así se decide.
Con respecto a la inexistencia del poder, en el cual la demandada opone como defensa perentoria la ilegitimidad del ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, para obrar como presunto mandatario en nombre de la empresa INMOBILIARIA CECILIO ACOSTA S.R.L., por no tener esa representación de mandatario que se atribuye de las actas procesales corre inserto la copia simple del documento constitutivo de la INMOBILIARIA CECILIO ACOSTA S.R.L., donde el ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, en uso de las acciones y Director Principal de dicha empresa, en tal sentido se desecha el planteamiento fundamentado por la demandada. Así se decide.
Con respecto a la impugnación de la cuantía por insuficiente, por cuanto la arrendataria demandada impugnó la estimación ya que el contrato de arrendamiento de actas es verbal y por ende indeterminado en el tiempo, alega que la cuantía debió ser calculada como lo ordena el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, calculando las pensiones o cánones de un año a razón de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.358,oo) por ser el monto actual de canon de arrendamiento ya que dicho canon fue incrementado, y en el caso de que se deba calcular a razón el canon de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.210,oo) la cuantía se debió efectuar por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.520,oo).
Esta jurisdicente trae a colación los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo 36. En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Se observa de los anteriores artículos que los cánones de arrendamiento acumulados de un año como lo expresa el articulado, solo los dos meses últimos fueron a razón de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.358,oo) y el resto de los meses demandados fueron a razón de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.210,oo) cada uno; es decir que la demanda ha debido estimarse en la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.486,oo), en consecuencia se declara procedente la impugnación efectuada por la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante alega que es propietario de un local comercial ubicado en la Planta Baja signado con el Nº 1, del Centro Comercial Irama, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 18, tomo 13, Protocolo 1°, cuarto trimestre de 1991, sobre el cual celebró contrato de arrendamiento Verbal con la parte demandada el 3 de febrero del 2009, con un canon de arrendamiento actual de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.210,oo).
Relación arrendaticia que consta de la Inspección Judicial que realizó el Juzgado Séptimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, el 26 de abril del 2010. Alega la parte demandante que la demandada ha incumplido con; el pago de 9 cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, junio y agosto del 2012, febrero, marzo, mayo, julio y agosto del 2013, a razón de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.210,oo) mensuales, los cuales alega el demandante han sido consignados ilegítimamente por ante el Juzgado Séptimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia en el expediente Nº C-087, mencionando el demandante que la demandada debía pagar el canon del mes de febrero y marzo del 2012 entre los días 1 de marzo y 15 de abril del 2012, el cual fue consignado el 7 de mayo del 2012, el mes de julio y agosto del 2012 antes del 16 de septiembre del 2012, el cual fue consignado el 28 de septiembre del 2012, el 21 de marzo del 2013 consignó el mes de enero y febrero del 2013,que debía ser consignado el 16 de marzo del 2013, el 8 de agosto del 2013 consignó el mes de mayo del 2013 que debía ser consignado el 16 de junio del 2013, el 25 de septiembre del 2013 consignó los meses de julio y agosto del 2013 el cual debía ser consignado el 16 de septiembre, por lo que la accionante concluye la demandada esta insolvente por no haber efectuado las consignaciones conforme a la norma inquilinaria, basándose en ello menciona que según el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda por la vía de Desalojo. Por lo que acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a:
El desalojo del inmueble en pugna. El pago de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de febrero, marzo, junio y agosto del 2012, febrero, marzo, mayo, julio y agosto del 2013, a razón de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.210,oo) mensuales, para un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.890,oo). Reclamó la Indexación monetaria, costos y costas procesales. Estimando la presente causa en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.890,oo).
En segundo lugar la parte demandada alegó Opuso la cuestión como defensa perentoria la Inadmisibilidad de la demanda por Inepta acumulación de Pretensiones; de conformidad con los artículo 78, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandante hizo la acumulación prohibida de dos acciones principales sin señalarse que la segunda era consecuencia de la primera al pedir la acción de Desalojo y el Pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
Opuso la cuestión como defensa perentoria la Falta de Cualidad e Interés de MANOLO COSTA RIANDE en su condición de accionista de la empresa INMOBILIARIA CECILIO ACOSTA S.R.L., para el ejercicio de esta acción, debido a que la S.M. de la demandante tiene una personalidad propia diferente de la de sus socios y el hecho de que MANOLO COSTA RIANDE sea socio de la misma no lo legitima para ejercer la presente demanda en nombre de la arrendadora. De la inexistencia de poder de representación. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó que MANOLO COSTA RIANDE no tiene la representación de mandatario que se atribuyó, por lo que alega como defensa perentoria la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante de la INMOBILIARIA CECILIO ACOSTA S.R.L., pues no posee la condición de mandatario que se atribuyó.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugnó la estimación de la cuantía por insuficiente ya que siendo el contrato entre las partes celebrado verbal a tiempo indeterminado, la indexación debe ser calculada como lo menciona el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, acumulando las pensiones de un año.
Negó, rechazó y contradijo cada una de los alegatos de la parte demandante tanto en los hechos como en el derecho, menciono también que el contrato de arrendamiento al ser verbal se pagan los cánones de arrendamiento de manera vencida y será valida las consignaciones cuando las mismas se efectúen a los 15 días siguientes de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tal y como lo demuestran las fechas ciertas que aparecen en los bauches de deposito y que su presentación así sea de fecha posterior en las consignaciones arrendaticias en nada afectan el cumplimiento de la obligación de pago. Razón por la que asegura el pago no esta mal efectuado.
Precisando lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse en relación al fondo de la controversia.
Así tenemos que la parte actora MANOLO COSTA RIANDE, en su carácter de Director Principal y Accionista de la S.M. INMOBILIARIA CECILIO ACOSTA S.R.L., intenta demanda de DESALOJO en fundamento del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando el incumplimiento por parte de la S.M. FARMACIA FARMATEM HOGAR Nº 2 C.A., en la persona de su carácter de Presidente ciudadana ISABEL CRISTINA LEONARDI TROCONIS, por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, julio y agosto correspondiente al año 2012, febrero, marzo, mayo, julio, agosto correspondiente al año 2013; mas los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
Por su parte la arrendataria, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante, a excepción de reconocer que es cierta la relación contractual de arrendamiento verbal que vincula a las partes en este proceso sobre el local comercial de actas, admitiendo la existencia del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios.
Ahora bien, a los efectos de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, fundamento de la acción; alega la actora que en fecha 3 de febrero del 2009, celebró contrato de arrendamiento verbal con la S.M. FARMACIA FARMATEM HOGAR Nº 2 C.A., en la persona de su carácter de Presidente ciudadana ISABEL CRISTINA LEONARDI TROCONIS, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 1, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Irama, en la avenida &, entre las calles E y F, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo), posteriormente en el mes de abril fue demostrado dicho canon de arrendamiento mensual por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.210,oo), canon de arrendamiento que se ha mantenido hasta la actualidad.
En la contestación la arrendataria manifiesta que;
“(…) es cierta la relación contractual de arrendamiento verbal que vincula a las partes de este proceso sobre el local comercial de actas, así como es cierta la existencia del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, y que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.210,oo)(…)”
Asimismo, valoradas como han sido la Inspección Judicial practicada por la actora en fecha 26 de abril del 2010; por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se notificó a la arrendataria y quien manifestó que estaba en el inmueble en calidad de arrendataria; así como también visto el expediente C-087, sustanciado por ante el tribunal Séptimo de Municipio el cual se trata de consignaciones arrendaticias por parte de la empresa arrendaticia desde el mes de agosto del 2009; hasta el mes de agosto del 2013, en este sentido queda demostrada la relación arrendaticia a través de un contrato verbal, celebrado entre las partes intervinientes en el juicio, sobre el local comercial de autos. Así se decide.
Ahora bien, esta jurisdicente procede a verificar el hecho controvertido en este juicio en relación a los cánones de arrendamiento consignados; el actor demanda la insolvencia de la arrendataria de los meses de febrero, marzo, julio y agosto del año 2012; febrero, marzo, mayo, julio, agosto del año 2013; alegando que han sido consignados ilegítimamente por la arrendataria, a su vez la demandada manifiesta que “(…) cada uno de los depósitos bancarios se efectuó in tempore, tal y como consta en las planillas vauchers de estos depósitos, lo que consignó después fueron las planillas de los vauchers pero los pagos en si en la cuenta bancaria destinada a ese fin por el tribunal, se realizaron in tempore y ello no invalida ni hace ilegitima la consignación (…)”
Al respecto esta operadora de justicia trae a colación el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Así mismo trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERAROMERO expediente Nº 02-0628, que plantea:
“En tal sentido observa esta Sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de julio del año 2000. Siendo el caso, que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrendaticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas.
Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones.
Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, sino que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dichas consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador.
En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.
En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.”
Ahora bien, se observa del expediente de consignación arrendaticia que con respecto al meses de febrero depositado el 29 de febrero del 2012, con planilla Nº 18319118, por MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.210,oo) y cuyo comprobante es de fecha 8 de mayo del 2012; marzo del 2012 fue depositado el 29 de marzo del 2012 con planilla Nº 6710892, y cuyo comprobante es de fecha 8 de mayo del 2012, julio del 2012 depositado el 31 de julio del 2012, con planilla Nº 6710901, cuyo comprobante de fecha 1 de octubre del 2012, todos por MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.210,oo) cada uno.
Con respecto al mes de febrero del 2013 fue depositado el 27 de febrero del 2013, con planilla Nº 050245574, cuyo comprobante de fecha 22 de marzo del 2013, marzo del 2013 depositado el 27 de marzo del 2013 con planilla Nº 053571334, cuyo comprobante de fecha 22 de mayo del 2013, mayo del 2013, depositado el 30 de mayo del 2013 con planilla Nº 060875993, cuyo comprobante es de fecha 9 de agosto del 2013, todos los meses fueron por MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.210,oo) cada uno, con respecto a julio del 2013 con planilla Nº 068309284 y agosto depositado el 30 de agosto del 2013 con planilla Nº 072078728, cuyo comprobante es de fecha 26 de septiembre ambos por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.358,oo) cada uno.
En este sentido esta jurisdicente trae a colación el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”
Previa lectura del artículo antes trascrito y verificados como han sido los cánones de arrendamiento demandados, se observa que cada uno de ellos fueron depositados al vencimiento del mes correspondiente; no existiendo extemporaneidad en el deposito de ellos, criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, es decir que dichos depósitos fueron a termino de la relación arrendaticia verbal que mantienen la S.M. INMOBILIARIA CECILIO ACOSTA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nº 211, libro 3°, Tomo 1°, de la pagina 997-1008, y la S.M. FARMACIA FARMATEM HOGAR Nº 2 C.A., esta jurisdicente observa que dichos cánones han sido consignados legítimamente, en tal sentido no existe insolvencia ni falta de pago de dichos cánones de los meses demandados por parte de la arrendataria, en consecuencia esta jurisdicente impretermitiblemente declara Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) SIN LUGAR: La demanda presentada por MANOLO COSTA RIANDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.876.852, de este domicilio, en su carácter de Director Principal y Accionista de la S.M. INMOBILIARIA CECILIO ACOSTA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nº 211, libro 3°, Tomo 1°, de la pagina 997-1008, representados por los abogados MONICA BOSCAN y HIRAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.848 y 128.067 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano S.M. FARMACIA FARMATEM HOGAR Nº 2 C.A., inscrita el 31 de enero del 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº 41, tomo 3-A, en la persona de su carácter de Presidente ciudadana ISABEL CRISTINA LEONARDI TROCONIS, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.249.904 y de este domicilio, representado por los abogados DAVID CASAS y CARMEN MORENO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.660 y 40.819 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Se condena en costas a la parte demandante del presente fallo por resultar perdidosa en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de febrero del 2014. Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:20pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
|