Expediente: 2751-2013



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: CONDOMINIO DEL EDIFICIO RÍO NEGRO del Conjunto Residencial Lago Azul, Inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de diciembre de 1981, Nº 15, tomo 20, Protocolo 1°, representado legalmente por la abogado YILETZA CORZO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 37.643 de este domicilio.

Demandado: ROSA MERCEDES BRITO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.043.823, de este domicilio.

Ocurre la Sociedad Mercantil CONDOMINIO DEL EDIFICIO RÍO NEGRO del Conjunto Residencial Lago Azul, representado legalmente por la abogado YILETZA CORZO, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO en contra de ROSA MERCEDES BRITO SILVA, Identificado en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 14 de agosto del 2013.

El 17 de febrero del 2014 consta en actas que la parte demandante representado legalmente por la abogado YILETZA CORZO, efectuó convenimiento en los siguientes términos con la parte demandada ROSA MERCEDES BRITO SILVA asistida por la abogado GRACIELA BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 85.968, identificados en actas;
“(…) convengo en la presente demanda (…) por cuanto adeudo a l referido Condominio los conceptos especificados en el libelo de la demanda, más las cuotas ordinarias y extraordinarias que se han vencido hasta el mes de febrero de 2014, todo lo cual alcanza la cantidad de VEINTE Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 21.100,oo) incluyendo los gastos judiciales y honorarios profesionales causados con ocasión del presente juicio.
(…) entregamos en este acto a la Apoderada judicial de la parte actora la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 6.100,oo), y el saldo deudor, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) que me comprometo a pagar en tres (3) partes consecutivas, siendo la primera de ellas el día del 17 e marzo del 2014, por un monto de CINCO MILO BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo); la segunda el día 30 de marzo del 2014, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo); más la cuota de condominio correspondiente al mes de marzo 2014, y la tercera y ultima parte el día 28 de abril de 2014, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo); más la cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de abril de 2014, para la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la parte demandante representada por la abogado YILETZA CORZO, identificado en actas, hizo uso del convenimiento con la parte demandada ROSA MERCEDES BRITO SILVA asistida por la abogado GRACIELA BRITO, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante CONDOMINIO DEL EDIFICIO RÍO NEGRO del Conjunto Residencial Lago Azul, Inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de diciembre de 1981, Nº 15, tomo 20, Protocolo 1°, representado legalmente por la abogado YILETZA CORZO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 37.643 de este domicilio, y la parte demandada ROSA MERCEDES BRITO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.043.823, de este domicilio, asistida por la abogado GRACIELA BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 85.968, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.

2) Se ordena no archivar el presente expediente hasta constar en actas el cumplimiento del acuerdo convenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 18 días del mes de febrero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:30 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA