Expediente: 2700-2013



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: LABORATORIO CLINICO SANTA MONICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 1991, Nº 46, tomo 5-A, Cuarto Trimestre, en las personas de sus Directores Gerentes ciudadanos ROBERTO ORTIZ BUENO Y MARIA FIORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.861.437 y 5.720.938 respectivamente de este domicilio, representado legalmente por los abogados ANGELO ANDANTE, JORGE PADRÓN y JEAN MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 34.604, 25.981 y 88.429 respectivamente.

Demandado: UNIDAD MEDICA OCUPACIONAL C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de mayo del 2006, Nº 47, tomo 39A, representada por el ciudadano WALTER ANTONIO EICHNER AREVALO, de este domicilio.

Ocurre la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO SANTA MONICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en las personas de sus Directores Gerentes ciudadanos ROBERTO ORTIZ BUENO Y MARIA FIORE, representado legalmente por los abogados ANGELO ANDANTE, JORGE PADRÓN y JEAN MELÉNDEZ, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de UNIDAD MEDICA OCUPACIONAL C.A., representada por el ciudadano WALTER ANTONIO EICHNER AREVALO, Identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 15 de enero del 2013.

El 4 de octubre del 2013 consta en actas que la parte demandante representado legalmente por los abogados JORGE PADRÓN y JEAN MELÉNDEZ, efectuaron convenimiento en los siguientes términos con la parte demandada asistido por la abogado IRLIAN CARIDAD, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 117.336, identificados en actas;
“(…) ofrecemos en este acto cancelar las facturas pendientes (…) Asimismo ofrezco pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) de intereses, también la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 12.536,oo) por concepto de honorarios profesionales causados en este proceso. Sumatoria esta que hace un monto de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 97.692,oo) que incluye la deuda inicial mas los honorarios profesionales, intereses y gastos de logística del proceso (…) los Apoderados Judiciales de la parte actora, expusieron: “Acepto la oferta de pago propuesto por la demandada de autos y demás condiciones anteriormente establecidas (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la parte demandante representada por los abogados JORGE PADRÓN y JEAN MELÉNDEZ, identificados en actas, hizo uso del convenimiento con la parte demandada representada por la abogado en ejercicio IRLIAN CARIDAD, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante LABORATORIO CLINICO SANTA MONICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 1991, Nº 46, tomo 5-A, Cuarto Trimestre, en las personas de sus Directores Gerentes ciudadanos ROBERTO ORTIZ BUENO Y MARIA FIORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.861.437 y 5.720.938 respectivamente de este domicilio, representado legalmente por los abogados ANGELO ANDANTE, JORGE PADRÓN y JEAN MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 34.604, 25.981 y 88.429 respectivamente, y la parte demandada UNIDAD MEDICA OCUPACIONAL C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de mayo del 2006, Nº 47, tomo 39A, representada por el ciudadano WALTER ANTONIO EICHNER AREVALO, de este domicilio asistido por la abogado IRLIAN CARIDAD, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 117.336, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

2) Se ordena no archivar el presente expediente hasta constar en actas el cumplimiento del acuerdo convenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 12 días del mes de febrero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 12:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA