REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOL. Nº 2.344-2.014.-
MOTIVO: DIVORCIO 185A.-

Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, realizada por los ciudadanos IRENE MARGARITA URDANETA DE RODRIGUEZ y RICHARD ALONSO RODRIGUEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.005.192 y 12.405.085, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Rosa María Morales Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.844. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese, en cuanto a la admisión se realizan las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas consignadas y del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, ha podido constata que los solicitantes ciudadanos IRENE MARGARITA URDANETA DE RODRIGUEZ y RICHARD ALONSO RODRIGUEZ URDANETA, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Febrero de 1.996, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, y así mismo manifiestan que procrearon dos hijos que lleva por nombre RAILYS ALONSO RODRIGUEZ URDANETA e IRIANNY DEL VALLE RODRIGUEZ URDANETA, que para la fecha tienen Dieciséis y Trece años de edad respectivamente.-
Ahora bien, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que a la letra dice El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…. Parágrafo primero, literal i: “divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes”.- Del artículo antes transcrito y lo alegado en el escrito de solicitud por los ciudadanos IRENE MARGARITA URDANETA DE RODRIGUEZ y RICHARD ALONSO RODRIGUEZ URDANETA, se evidencia que los hijos procreados de su unión los cuales son menores de edad.-
Por lo que se trae a colación lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”

Así mismo este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado resulta Incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por cuanto la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las reiteradas decisiones de Nuestro Máximo Tribunal le otorgan competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer aquellos asuntos en donde comparezca un niño, niña o adolescente bien sea como demandante o demandado, en consecuencia siendo este Juzgado Incompetente para conocer de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de la solicitud de DIVORCIO 185A realizada por los ciudadanos IRENE MARGARITA URDANETA DE RODRIGUEZ y RICHARD ALONSO RODRIGUEZ URDANETA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve (9:00 AM) de la mañana. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-