REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.745-2013.-
Motivo: NULIDAD DE VENTA.-
La presente litis se inicia cuando los ciudadanos JAIRO DE JESUS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.883.264 y 4.751.614, respectivamente, debidamente asistida por el profesional del derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.070, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra los ciudadanos YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA y ORLANDO DE JESUS PEREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 15.750.549 y 10.436.087, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la NULIDAD DE VENTA.-
Admitida como fue la demanda por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2.011, se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA y ORLANDO DE JESUS PEREZ QUINTERO, antes identificados, al efecto el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio del año 2011, estampó diligencia informando haber citado a la ciudadana, YSBELIA MARIA FUNMAYOR MEDINA, anteriormente identificada, en fecha 25 de Julio de 2011, el ciudadano ORLANDO DE JESUS PEREZ QUINTERO, mediante diligencia se dio por citado, en virtud de lo cual se abrió el lapso para la contestación a la demanda y dentro de este lapso el demandado presentó su respectivo escrito en fecha 26 de Septiembre de 2.011, vencido como fue el lapso de contestación de demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar, en fecha 03 de octubre de 2011, consigno escrito de Solicitud de apertura de articulo probatorio en la denuncia de fraude procesal, en la misma fecha previa solicitud de la parte demandada, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución referente a la petición formulada, en fecha 04 de Octubre de 2011, la parte actora consignó escrito, en fecha 17 de Octubre de 2011, la parte demandada consignó escrito, en fecha 25 del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevo a efecto la audiencia preliminar, por lo que encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido por la mencionada disposición legal procede a establecer los límites de la controversia, las partes consignaron escrito de prueba la cual fue agregada en fecha 07 de Noviembre de 2011, en fecha 08 de Noviembre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncio sobre lo referente a la apelación ejercida por el ciudadano ORLANDO DE JESUS PEREZ QUINTERO, en consecuencia NIEGA tal APELACIÓN, en fecha 22 de Febrero de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto y publico Sentencia, en fecha 24 de Febrero de 2012, la parte actora apelo sobre el fallo dictado y publicado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Marzo de 2012,el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 13 de Marzo de 2012 la parte actora solicitó copia certificada de todos los actos procesales del expediente que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2013 fue recibido Oficio 0855,de fecha 13 de Octubre de 2013 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del transito de loa Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se inhibe en la presente causa por cuanto fue revocado el fallo dictado, en fecha 25 de Octubre de 2013, fue recibido por este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto auto para que una vez que conste en acta la notificación de las partes, fijando día y hora para llevar a efecto la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de Noviembre de 2013, el alguacil Natural de este Tribunal mediante diligencia informo haber notificado a las partes de la continuidad del juicio por ante este Tribunal, y en tal sentido consigno las boletas Firmadas, en fecha 20 de Noviembre de 2013, este Tribunal fija para el día 19 de Diciembre de 2013, la Audiencia Oral.
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que con fecha 06 de Febrero de 2009, vendió de manera real pura y simple, libre de gravamen y sin reserva alguna por Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) a la ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, antes identificada, según documento autenticado por ante la Notaria Décima de Maracaibo, anotada bajo el N° 05, Tomo 11, unas mejoras y bienechurias de su única y exclusiva propiedad, constituida por un anexo tipo local, con su sala de baño y el área de terreno , que ocupa, construido con paredes de bloque, techo de platabanda y pisos de cemento el cual posee un área de construcción de quince metros de ancho por diez metros de largo, edificado sobre una parcela de terreno propio que forma parte de mayor extensión ubicada en la avenida fuerzas armadas, sector los robles, con nomenclatura actual N° 34-71. en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela de terreno tiene una superficie de SETECIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (721,33 Mts.2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Linda con propiedad que e o fue de María Fuenmayor, casa N° S-47 y mide Treinta y Cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) Sur: Linda con propiedad que es o fue de Lucinda Fuenmayor , casa N° S-23y mide treinta y cinco metros (35mts), Este: Linda con Avenida 15, Fuerzas Armadas y veintiún metros (21mts) y Oeste: Linda con propiedad que es o fue de Angélica Villegas y mide veintiún metros (21mts).
Alega la parte actora que la misma les pertenece según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Abril de 1.989, registrado bajo el N° 16, tomo 8, protocolo 1°, y que dicho inmueble fue vendido por documento autenticado, es decir que la ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, no ha registrado dicho documento toda vez, que no ha cancelado el precio en virtud de, que el cheque con que supuestamente iba a cancelar y el cual fue presentado en la Notaria ya mencionada nunca les fue entregada y mucho menos cobrado ni depositado en su cuenta y hasta la fecha el valor de la venta del inmueble no se les ha cancelado ya que tampoco les fue otorgado a la compradora según sus dichos un préstamo que estaba tramitado, por medio de la abogada ROSSANA DEL SALVIO, titular de la cédula de identidad N° 7.709.402, para supuestamente cancelarles el precio de la supuesta venta, es de hacer notar que la antes mencionada ciudadana les solicito que a los fines de hacer más expedita la venta hiciéramos, en principio por documento autenticado, para lo cual en ese mismo acto les cancelaría con cheque N° 11672111, por veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) de fecha 06-02-2009 de la entidad Bancaria Banesco, alega la parte actora que el referido cheque nunca le fue entregado ni mucho menos cobrado ni depositado en cuenta alguna, ante esta situación la compradora les manifestó que les entregaría el dinero, posteriormente en vista que supuestamente le prestaría esa cantidad de dinero, pero es el caso que posteriormente le manifestó que no le seria otorgado el préstamo en cuestión y que no tenia los medios para cancelarle, entonces mal podría tener validez esa supuestamente venta por documento notariado que le hizo el demandante y mal podría registrarse una venta donde no se ha cancelado el precio de la misma, por lo procedieron a dejar sin efecto por la Notaria el documento de la supuesta compra venta ya que no fue cumplida la obligación del comprador, la cual es el pago del precio en dinero pero es el caso que llegada la oportunidad para hacerlo, se redactó un documento de nulidad el cual no fue introducido por manifestar el cónyuge de la compradora, que no firmaría el mismo, alegando supuestos derechos, de algo que el ni su cónyuge han cancelado, haciendo la salvedad que en el documento que la supuesta venta no esta especificado con determinación el objeto de la misma, ya que al tratarse de un inmueble deben estar indicado los linderos del mismo, alegando la parte actora ser los únicos propietarios del inmueble antes mencionado toda vez que como se sabe podrá observar no se han cumplido con todos los requisitos de la venta que es la obligación de la compradora de pagar el precio, evidentemente pretende la ciudadana ya mencionada y su cónyuge, quedarse ilegítimamente con el inmueble ya indicado. En consecuencia por todo lo antes expuesto es por lo que demandan como en efecto demandan la NULIDAD DE LAS VENTA, efectuada en fecha 06 de febrero de 2009, según documento autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo, anotada bajo el N° 05, Tomo 11, del inmueble antes determinado, constituido por una mejoras y bienhechurías, constituida por un anexo tipo local, con su sala de baño y el área de terreno, construido con paredes de bloque, techo de platabanda y pisos de cemento el cual posee un área de construcción de quince metros de (15Mts) de ancho por diez metros (10Mts) de largo, edificadas sobre una parcela de terreno propio que forma parte de mayor extensión ubicada en la avenida 15, Fuerzas Armadas, sector los Robles, con nomenclatura Municipal actual N° 34-71., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no haber cumplido la compradora con el requisito que le corresponde, como lo es el pagar el precio, tal como lo establece el articulo 1.474 del código Civil a la ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, y a su cónyuge ORLANDO DE JESÚS PEREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.436.087, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en la nulidad de la ya tantas veces mencionada venta realizada por documento autenticado o en su defecto el Tribunal los obligue a ello, ordenando la nulidad de la misma, haciendo la participación correspondiente a la Notaria igualmente antes mencionada, donde fue realizada la venta, alegando la actora ser los únicos propietarios por documento registrado del inmueble antes identificado.
Por su parte el co-demandado Orlando de Jesús Pérez Quintero denuncia primeramente de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la Comisión de un Fraude Procesal cometido por los ciudadanos JAIRO DE JESUS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR, parte demandante e YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, parte co-demandada, en perjuicio de la comunidad conyugal que tiene formada con la ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, y en contra de la Administración de Justicia, ya que la parte demandante en el presente juicio de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, y la ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, quien es parte co-demandante en la causa, están unidos por vínculos de consanguinidad. Los Demandantes JAIRO DE JESUS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR son los padres de la co-demandada YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, quien es su cónyuge.
Del mismo modo alude el accionado que mediante la instauración del presente juicio, se pretende consumir el Fraude Procesal, para sustraer de la comunidad conyugal que tienen formada, el bien inmueble antes identificado, que su cónyuge adquirió para la misma, para con ello evitar que el mismo continúe formando parte de la comunidad de gananciales y de bienes que actualmente tienen, y que eventualmente debería ser partida en el caso de que entre ellos se instaure un juicio de Divorcio que conllevaría la partición, liquidación y adjudicación de los bienes de su comunidad y de la herencia que dejaría a sus hijos en caso de fallecimiento, entre los cuales se encuentra el bien inmueble objeto del presente juicio de Nulidad.
Del mismo modo alude el co-demandado que en fecha 06 de Febrero de 2009, ante la Notaria Décima de Maracaibo, anotado bajo el N° 05, Tomo 11, que los ciudadanos JAIRO DE JESUS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR anteriormente identificados, vendieron a la comunidad conyugal que tiene formada con la ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, identificada en actas, en cuyo acto su cónyuge actuó en forma individual, sin que él participara en la formación de dicho Contrato de Compra-Venta, que ella adquirió de manera real, pura y simple y libre de gravamen y sin reserva alguna y por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), que pagó en dinero efectivo proveniente de su comunidad conyugal, a la entera y cabal satisfacción de los compradores, unas mejoras y bienechurias constituidas por un anexo tipo local, con su sala de baño y el área de terreno que ocupa, que forma parte de mayor extensión, ubicada en la avenida fuerzas armadas, sector los robles, avenida 15 N° 34-71, Parroquia coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran en el documento otorgado ante la Notaria Décima de Maracaibo, anotado bajo el N° 05, Tomo 11, acompañado por los demandantes a su libelo como instrumento fundamental de la demanda.
Alude el co-demandado que como instrumento de ese Fraude, Ofrece al tribunal lo siguiente: 1.- En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal admite la Demanda propuesta por los demandantes, y en cuyo libelo debe resaltar los hechos que posteriormente pretendieron hacer desaparecer del proceso a través de la figura de la reforma de la demanda. Así tiene que libelo original, aparece la mención de que “en el documento de la supuesta venta no esta especificado con determinación el objeto de la misma, ya que al tratarse de un inmueble deben estar indicados los linderos del mismo”. Más adelante en el libelo, al solicitar que los demandados convengan, dice lo siguiente:”Para que convengan en restituir completamente desocupado el inmueble descrito con antelación ya que el mismo en los actuales momentos lo ocupa la compradora”.
Alude del mismo modo el co-demandado que en la indicación del domicilio procesal, los demandantes señalan, el siguiente: Avenida 15, Fuerzas Armadas, Sector Los Robles, N° 34-71 Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pero al momento de solicitar la practica de la citación de la co-demandada YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, piden que la misma se practique en la siguiente dirección:”Avenida 15, Fuerzas Armadas, Sector Los Robles, No. 34-71, Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que la citación del ciudadano ORLANDO DE JESUS PEREZ QUINTERO, se practique en el barrio La pastora, Avenida 48, N° 46V-96, antiguo Oso Polar a dos cuadras del estacionamiento My Fair, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia”. 2.- Posteriormente, en fecha 27 de Mayo de 2011, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho escrito de reforma presentados por los demandantes en la presente causa, alegando que en la demanda existen errores involuntarios y que ellos mismos especifican así: un error en cuanto a que no se indicó que el inmueble supuestamente vendido a la ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, se trata de un local comercial, el cual se encuentra en nuestra posesión y no ocupado por la antes mencionada ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA. Más adelante aclaran que: El inmueble se trata de un local comercial, el cual se encuentra en su posesión, es decir, en posesión de los demandantes y no ocupado por la ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, por lo tanto, no solicitamos su restitución, sino que los demandados convengan en la Nulidad de la Venta. Señala el co-demandado que otra aclaración que hace los demandantes es “que la citación de la antes mencionada ciudadana no se debe practicar en la Avenida 15, Fuerzas Armadas, Sector Los Robles, N° 34-71, Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”, y en consecuencia, solicitan al Tribunal se admita la reforma, la cual aparece a continuación de estas aclaraciones que la parte demandante, alega que son errores involuntarios.
Alude el coaccionado que es de hacer notar para evidenciar el fraude, que el ciudadano Alguacil del tribunal, no obstante que los demandantes especificaron que no debía ser citada en la Avenida 15, Fuerzas Armadas, Sector Los Robles, N° 34-71, Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, este practicó la citación de su cónyuge, YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, en la referida dirección, y no obstante, que los demandantes en la reforma indicaron que su cónyuge debería ser citada en un lugar distinto de este. ¿Cabe preguntar, por que el ciudadano Alguacil no buscó a la codemandada YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, en el domicilio que le indicó para ser citada, es decir, en el barrio La Pastora, Avenida 48, N° 46V-96, Antiguo Oso Polar a dos cuadras del estacionamiento My Fair en el Municipio San Francisco del estado Zulia, dirección que también fue indicada para que se practicara su citación?. La respuesta a estas preguntas es evidente, y es que, como aparece en el libelo original, su cónyuge YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda de Nulidad de Contrato de Compra-venta, hecho este que los demandantes pretendieron hacer desaparecer de las actas mediante la figura de la Reforma de la demanda.
Alega el co-demandado que como pude verse, existe una confabulación entre los ciudadanos JAIRO DE JESUS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR (vendedores) parte demandantes en la presente causa y padre de su cónyuge, y parte co-demandada YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA.
Alude el co-accionado que en cuanto al documento de compra- venta cuya Nulidad se pretende a través de este Juicio, debe repetir, que el mismo fue otorgado en fecha 06 de Febrero de 2009, que como ha quedado evidenciado su cónyuge se encontraba y se encuentra hasta la presente fecha en posesión del mismo, y los demandantes y su cónyuge, pretenden hacer creer que dicha venta es Nula, por que según ellos, no fue pagado el precio de la compra-venta, el cual según consta en el mismo fue pagado en dinero efectivo, de igual circulación en el país, a la entera y cabal satisfacción de los vendedores (sus padres), y fundamente su alegato en que la ciudadana Notario colocó en la Nota de autenticación que fue presentado sin decir quien-un cheque N° 116.72111, por Bs. 20.000,oo de fecha 06-02-09, de la entidad Financiera Banesco, se pregunta entonces ¿si la hija estaba en posesión del inmueble como ellos mismos lo narran y como se evidencia de su citación,? Cómo es que dejaron transcurrir dos (2) años y tres (3) meses para interponer una demanda de Nulidad de Contrato de Compra-Venta?. Es obvio, que se trata de un acuerdo entre los contratantes (padres e hija) para a través de este juicio, lograr la Nulidad de una Compra-Venta perfectamente válida, por que los demandantes no contrataron con una persona extraña, contrataron con su propia hija y ellos saben mejor que nadie que el precio de la compra-venta fue pagado. Y si el precio de la compra-venta no fue pagado, como es que su hija y compradora, vive y comparte tranquilamente con sus padres y vendedores, la posesión del inmueble objeto del contrato, cuya nulidad se demanda hasta como consta en las actas que fue practicada su citación personal en la misma dirección que aparece como domicilio procesal, que es la misma dirección donde está ubicado el inmueble en mención.
Alude el co-demandado que para el caso de que el Tribunal considere que no existe la Comisión del fraude Procesal aquí alegado, de conformidad con lo previsto por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del tribunal declare la perención de la Instancia en la presente causa la cual se ha verificado de pleno, por cuanto desde el día 27 de mayo de 2.011 fecha del auto de admisión de la reforma de la demanda, transcurrieron 30 días calendarios consecutivos sin que los demandantes de autos cumplieran con las obligaciones que les impone la Ley para Lograr la citación de los demandados antes identificados.
Señala el demandado que en efecto el Tribunal Admite la Reforma de la demanda en fecha 27 de Mayo de 2.011 y dentro de los treinta días siguientes al mismo, solo aparece en actas una diligencia del apoderado-actor en la cual se limita a solicitar que se libren los recaudos de citación y que para tales efectos consigna los emolumentos respectivos, solicitando que el alguacil haga la correspondiente exposición, lo cual no basta para dar por cumplida las obligaciones que legal y jurisprudencialmente tiene a su cargo para alcanzar la citación de los demandados. Son tres las obligaciones que los demandantes de auto debían cumplir para evitar que se consumara de pleno derecho la perención de la instancia en la presente causa, a saber: 1° Cancelar los gastos o emolumentos necesarios para que el alguacil del Tribunal pueda practicar la citación de los demandados y además poner a disposición del alguacil los medios de transporte que sean necesarios para tales fines. 2° Consignar mediante diligencia dos juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, con el auto de admisión, para poder librar las respectivas compulsas y sus boletas de citación. 3° Indicar mediante diligencia la dirección en la cual puedan ser localizados los demandados.
Alude el co-accionado que en el caso de autos puede apreciarse que el apoderado-actor no cumplió con ninguna de las obligaciones que tenia a su cargo para lograr la citación de los demandados, toda vez que si bien pago los emolumentos, no puso a disposición del Alguacil los medios de transporte para que este pudiera trasladarse a fuera del Tribunal e ir en busca de los demandados para proceder a su citación.
Alude el co-demandado que el apoderado actor no consignó por diligencia los dos juegos de copias fotostáticas para poder elaborar las compulsas con las ordenes de comparecencia y sus respectivas boletas, pero no obstante, el tribunal a su cargo, sin que el apoderado actor lo pidiera, libró los recaudos de citación de los demandados, amén de que el apoderado actor tampoco indicó mediante diligencia la dirección en las cuales podían ser localizados los demandados para proceder a la citación
Alude el co-accionado que es importante indicar que su cónyuge y co-demandada YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, fue citada en una dirección que jamás fue indicada por el apoderado actor y que muy oportuna y coincidencialmente es la misma dirección que él indico como domicilio procesal de los demandantes: Avenida Fuerzas Armadas, Sector Los Robles, Avenida 15 A, N° 34-71, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, ¿Por que el Tribunal libró los recaudos de citación y por que el Alguacil cito a su cónyuge y co-demandada en el domicilio procesal de los demandantes si el apoderado-actor no hizo esa indicación y en su escrito de Reforma expresamente estableció que su cónyuge no debía ser citada en dicha dirección y por que el alguacil se limitó a buscar a quien suscribe en el Barrio la pastora, avenida 48, casa 46V. Antiguo Oso Polar, a dos cuadras del estacionamiento My Fair, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y no a su cónyuge?. Por las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas solicito del tribunal declare la perención de la instancia en la presente causa, por no haber cumplido la parte actora dentro de los treinta días siguientes a la administración de la reforma de la demanda con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los demandados.
Asimismo alude el co-accionado que salvo lo expresamente admitido en el presente escrito, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda que por nulidad de contrato de compra venta tiene intentado los demandantes de auto en su contra por no ser ciertos los hechos y no ser procedente el derecho invocado.
Señala el demandado que es cierto que los ciudadanos JAIRO DE JESUS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR, identificados anteriormente, vendieron a la comunidad conyugal que tiene formada con la ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, anteriormente identificada, de manera real pura y simple y libre de grávame y sin reserva alguna y por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) que pago en dinero efectivo proveniente de la comunidad conyugal, a la entrada y cabal satisfacción de los compradores, unas mejoras y bienhechurías constituidas por un anexo tipo local, con su sala de baño y el área de terreno que ocupa, que forma parte de mayor extensión, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, Sector Los Robles, avenida 15-A N° 34-71, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos y demás especificaciones se encuentra en el documento otorgado ante la Notaria Décima de Maracaibo, anotada bajo el N° 11, acompañado por los demandantes a su libelo como instrumento fundamental de la demanda.
Alega el co-demandado que en su escrito de demanda la parte actora alega que el precio de la venta no fue pagado, no obstante que en el documento aparece que el precio de esta venta es de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000,oo) los cuales serán recibidos en este acto en dinero efectivo y de igual circulación en el país y a su entera satisfacción de mano de la compradora, solo porque en la nota de autenticación del documento, la Notaria luego de leer y confrontar el documento original con sus fotos, y firmada están en su presencia y habiendo las partes contratantes expuesto que su contenido es cierto y que son suyas las firmas que aparecen al pie del documento, la ciudadana Notario, al final de la nota coloca: “fue presentado cheque N° 11672111, por Bs 20.000,oo, de fecha 06-02-2009, de la Entidad bancaria Banesco”, sin indicar quien libro el cheque, el numero de cuenta al que supuestamente pertenece al mismo, quien es el titular de la cuenta, ni mucho menos, guardo en su archivo las copias fotostáticas del mismo, por lo que en este acto, ratifico que el precio de la venta fue pagado como consta en el cuerpo del documento, es decir, en dinero efectivo, en moneda de curso legal, que es lo que le imprime a una moneda determinada la capacidad de liberar obligaciones en dinero, amén de que si no fuera así, por que la parte demandante no reclamó judicial y oportunamente contra ello, sino dos (2) años y tres (3) meses después. Para demostrar lo afirmado en su libelo de demanda, la parte demandante pretende desvirtuar lo expresamente convenido en el documento autenticado mediante la promoción de testigo, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.387, 1388, 1392 del Código Civil, se opone a la admisión de la prueba testimonial de las ciudadanas ROSSADA DEL SALVIO. MIRIDA AVENDAÑO, BEATRIZ RIVERA, identificadas en actas, pues no es admisible, dicha prueba para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de Bs. 2.000,oo, que equivalen actualmente por conversión monetaria a Bs 200,oo, dicha prueba solo seria admitida cuando exista un principio de prueba por escrito, este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado.
Asimismo señala el co-demandado que en el presente caso se trata de un documento autenticado que no puede oponérsele a su cónyuge por que precisamente ella lo otorgó ante la Notaría, y el mismo tiene fe pública. Los demandantes no utilizan la vía de tacha de falsedad del instrumento por que precisamente saben que en casos como el de auto, el ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil establece: Que aún siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel el primero atribuye al segundo declaraciones que este no ha hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta o documento, ni respecto de él.
Alude el co-accionado que con ello se entiende que el demandante no utiliza la vía de la tacha de falsedad, por que su pretensión a la luz de la norma procedentemente expuesta, no resultaría favorecida y por ello utilizan la vía del fraude procesal a través de una Demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, que fue debidamente otorgado y en el que consta que el precio de la misma fue pagado en dinero en efectivo y no mediante un supuesto cheque del que no sabe quien lo libró, quien es el titular de la cuenta cual fue el destino final del mismo, ni mucho menos aparece fotocopia alguna del referido cheque en la Notaría que pudiera acompañarse al documento.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Invoca el mérito favorable que arroja las actas procesales, en virtud del principio de adquisición procesal, cuya directriz fundamental está en todo cuanto se haga, se alegue o se diga en los procesos, beneficia o perjudica por igual a las partes, y de lo cual deriva entonces el llamado principio de la comunidad de la prueba, que el Juez debe verificar de oficio de conformidad con el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social para dar una decisión, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-
2.- Promueve y reproduce los documentos consignados con el libelo de demanda, tales como el documento de propiedad donde se evidencia que son únicos propietarios del inmueble identificado en actas, objeto del presente juicio, el mismo se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-; promueve igualmente el documento notariado, de compra venta de fecha 06 de Febrero de 2.009, donde se evidencia la cancelación de la venta con un supuesto cheque que nunca fue ni entregado, ni cobrado por los accionantes, dicho documento corre inserto en las actas procesales, instrumento que será analizado en la parte motiva de la presente sentencia. Así se Establece.-
3.- Promueve prueba testimonial de las ciudadanas IMIRIDA AVENDAÑO, BEATRIZ RIVERA y ROSSANA DEL SAVIO, los cuales no rindieron declaración, en virtud de lo cual esta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento de valor que emitir. Así se Decide.-
4.- Promueve prueba de información a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, la cual fue evacuada e informaron al Tribunal que el cheque N° 11672111, pertenece a la cuenta corriente N° 0134-0034-29—0341047064, a nombre de Navarro de Sánchez Dionisia Josefina, titular de la cédula de identidad N° V-7.770.255, se encuentra registrado en los archivos informáticos de nuestra Institución Financiera en Status Suspendido por taquilla, por lo que esta Juzgadora la aprecia la prueba de información evacuada, otorgándole todo el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-
5.- Promueve de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de indicios y presunciones a fin de que el Juez aprecie los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, asimismo solicita al Juez aprecie todas las presunciones, tales como las establecidas en la ley y cualquiera otra, referentes al efectivo incumplimiento de la parte demandada y que a todas luces evidencian querer aprovecharse de los actores, y pretender ser propietarios de un inmueble el cual no han pagado su precio, indicios que serán analizados en la parte motiva de la presente sentencia. Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
1.- Invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, igualmente invoca los principios de la comunidad y adquisición de la prueba, queda reiterado que la adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece
2.- Promueve e invoca el valor probatorio del documento otorgado en fecha 06 de Febrero de 2009, ante la Notaria Décima de Maracaibo anotado bajo el N° 05, Tomo 11, instrumento que será analizado en la parte motiva de la presente sentencia. Así se Establece.-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Asimismo establece el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Al respecto este Tribunal indica que conforme a lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil, Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita, de allí que el artículo 1.142 Ejusdem establece que el contrato puede ser anulado 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento, luego de una revisión de las actas este Juzgado ha podido constatar que si bien la parte actora alude que en el documento de la supuesta venta no esta especificado con determinación el objeto de la misma, ya que al tratarse de un inmueble deben estar indicado los linderos del mismo, no es menos cierto que si bien el documento de venta no establece los linderos del inmueble objeto de la venta, los mismos pueden ser corregidos o determinados mediante un documento complementario, de allí que la transferencia de la propiedad o derecho no ocurre hasta que los mismos no se precisen, pero tal circunstancia no configura el incumplimiento de una de los requisitos necesarios para la validez y existencia del contrato, y mucho menos la ocurrencia de uno de los vicios del consentimiento, aunado a que a juicio de quien decide no puede el vendedor cuestionar tal hecho, después de reconocido en auto autentico la venta celebrada, por lo que a juicio de esta Juzgadora no se configura una de las causales taxativas establecidas en el ordenamiento jurídico para solicitar la nulidad de la venta.- Así se establece.-
Sin embargo observa esta Juzgadora que la parte actora señala en el escrito libelar y su escrito de reforma de demanda que la compradora, parte co-demandada ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, no ha cancelado el precio de la venta, en virtud de, que el cheque con que supuestamente iba a cancelar y el cual fue presentado en la Notaria nunca le fue entregado y mucho menos cobrado ni depositado en su cuenta y hasta la fecha el valor de la venta del inmueble no se les ha cancelado.
Cabe destacar que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003 (No. 14), estableció: “… Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…”
Considera este Tribunal que de acuerdo a lo invocado en el escrito libelar desestimar la demanda, por la sola invocación errónea de la causal en que se fundamenta el petitorio, puede llevar a este Órgano Jurisdiccional al camino de la iniquidad, lo cual desnaturaliza y trasgrede los fines del proceso, teniendo en consideración que el fin supremo del proceso es la justicia, garantizando la tutela jurídica efectiva de las partes bajo el fundamento de los principios de celeridad y economía procesal, pues cuando las partes han probado su derecho con los medios probatorios que incorporaron al proceso en el lapso probatorio, no debe rechazarse la demanda, aún cuando los fundamentos de derecho que exprese la demanda se hayan realizado de forma errónea, deficiente o no hayan sido invocados. En el caso que nos ocupa quedó garantizado el derecho de defensa de la contraparte quien se defendió con el alcance del instrumento fundamental de la acción y siendo que la aplicación del principio iura novit curia es una facultad discrecional del Juez, las partes únicamente son dueñas de los fundamentos de hecho incorporados al proceso en los escritos de demanda y de contestación de demanda, más no son dueños de la fundamentación jurídica, no son dueños de la calificación jurídica, labor que le compete al Juez, dado su posición expectante como conocedor del derecho, como técnico del derecho. El único límite al principio iura novit curia, es el principio de congruencia procesal, el Juez no puede ir más allá del petitorio, es decir, el Juez no podrá resolver el caso ni fundar su decisión en hechos distintos a los invocados por las partes, lo que implica que se tenga que ceñir a los hechos fácticos invocados por las partes en los actos postulatorios. Aplicándose el principio iura novit curia cuando la causal invocada, es decir cuando la calificación jurídica de la parte es errónea, no se afecta el principio de congruencia procesal, porque el Juez en ningún caso, está yendo más allá del petitorio, es decir, no está modificando el objeto de la pretensión, en efecto, la pretensión va dirigida al incumplimiento de una de las partes, el petitum del justiciable es el mismo, el cobro de la suma de dinero dada en arras, obligación originada del vínculo contractual; sin importar quien incumplió dicho contrato, el petitum del justiciable es el mismo, la solicitud de la devolución del dinero que generó la negociación.
Respecto a la calificación jurídica de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, destacó:
“...En tal sentido, esta Sala constata que la denuncia planteada no ataca en realidad la supuesta tergiversación en que incurrió el juez de alzada sobre los hechos afirmados por las partes, sino la calificación jurídica otorgada por la parte actora a tales hechos en los actos de determinación de la controversia, lo que en modo alguno da lugar al vicio de incongruencia, ya que el juez no está atado a lo dicho por las partes, por el contrario, es el juez quien conoce el derecho y quien debe determinar su correcto contenido y alcance. El requisito de congruencia se refiere a la determinación de la controversia, es decir, el juez examina el libelo y la contestación, y con base en ello hace una relación de los hechos afirmados por el actor, y si los mismos fueron admitidos o controvertidos por el demandado. La congruencia se refiere siempre a los hechos afirmados por las partes. Es evidente que tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, las partes van a hacer sus respectivas calificaciones jurídicas y van a pretender unas determinadas consecuencias previstas en la ley, pero esas calificaciones jurídicas no vinculan al juez, pues eso sería tanto como decir que el juez debe decidir como quieran las partes, lo cual es erróneo puesto que es el juez el que conoce el derecho y es el juez quien debe establecer cuál es la correcta calificación jurídica de esos hechos. Así pues, el cambio en la calificación jurídica que haga el juez en modo alguno constituirá incongruencia, sino a lo sumo, un error de ley, si la parte considera que ese razonamiento jurídico hecho por el sentenciador no está ajustado a derecho, lo cual deberá impugnarse mediante la respectiva denuncia de infracción de ley. En otros términos: Luego de determinar cuáles son los hechos que resultaron controvertidos, el juez pasa al juzgamiento de los mismos de conformidad con la ley, para lo cual, debe interpretar y aplicar normas jurídicas que regulan la forma en que debe juzgar los hechos para fijar la situación fáctica ocurrida en el caso concreto y luego subsumirlos en la norma respectiva que lo prevé para finalmente dictar su dispositivo. Así, el juez mediante la aplicación e interpretación de la ley, realiza una serie de razonamientos lógicos y jurídicos en forma sucesiva y en cadena, todos fundamentados en la aplicación del derecho. Por consiguiente, el requisito de la congruencia se agota en la determinación de la controversia, y por tanto en la determinación de los hechos afirmados y controvertidos por las partes, no así respecto de la calificación jurídica que de esos hechos hacen las partes en el libelo y la contestación, o los efectos que pretenden perseguir por causa de esos hechos, pues como ya se indicó anteriormente, ello pertenece al campo del derecho y en aplicación del principio iura novit curia, el juez no está atado a lo dicho por las partes, sino que debe interpretar y declarar el derecho en su correcto contenido y alcance. A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este alto tribunal estableció: “...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. ...”.
En el caso que nos ocupa, quedó evidenciado que la presente controversia nace en virtud del incumplimiento de la compradora en la cancelación del precio de la venta en este sentido constituyendo la cancelación del precio la obligación del comprador, tal y como lo prevé el artículo 1.474 del Código Civil, si bien esta situación no origina una causal de nulidad de la venta, no obstante este Juzgado a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva y por cuanto la parte actora alegó que la compradora y co-demandada YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, no pago el precio de la venta, lo cual equivale al incumplimiento de la compradora en su obligación, tal situación encuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que este Tribunal forzosamente en aras de garantizar el debido proceso, teniendo en consideración que el fin supremo del proceso es la justicia, garantizando la tutela jurídica efectiva de las partes bajo el fundamento de los principios de celeridad y economía procesal, y a fin de evitar un desgaste innecesario a las partes para que acudan nuevamente a los órganos jurisdiccionales a dilucidar sus intereses, lo cual sería injusto, pues las partes han tenido garantizado el derecho a la defensa con los medios probatorios que incorporaron en el juicio en el lapso probatorio, no debe rechazarse la demanda, aún cuando los fundamentos de derecho que exprese la demanda se hayan invocado de forma errónea, deficiente o no hayan sido invocados. En consecuencia, este Tribunal con vista a la determinación de la controversia con los hechos afirmados y controvertidos por las partes, tanto en el libelo, en la reforma de demanda y como en la contestación y los efectos que pretenden perseguir por causa de esos hechos, este Despacho en aplicación del principio iura novit curia, mediante el cual el juez no está atado a lo dicho por las partes, sino que debe interpretar y declarar el derecho en su correcto contenido y alcance, califica la presente acción en Resolución de Contrato de Venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.167 Ejusdem.- Así se Decide.-
Ahora bien resuelto como ha quedado la calificación jurídica de la controversia y previo análisis de los alegatos planteados por ambas partes y las pruebas aportadas en el transcurso del proceso, y con vista a que la parte actora alega que la compradora y parte co-demandada ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, no ha cancelado el precio en virtud de, que el cheque con que supuestamente iba a cancelar y el cual fue presentado en la Notaria nunca le fue entregado y mucho menos cobrado ni depositado en su cuenta y hasta la fecha el valor de la venta del inmueble no se les ha cancelado, y la parte co-demandada ciudadano ORLANDO DE JESUS PEREZ QUINTERO alega que si fue cancelado el precio de la venta por cuanto del documento se desprende que el precio fue la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), los cuales fueron recibidos por los vendedores en dinero efectivo y de legal circulación en el país y a su entera satisfacción de mano de la compradora, al respecto observa este Tribunal que las partes celebraron una venta por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el N° 05, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, instrumento éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y por tanto hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, y al respecto se aprecia de las actas procesales que es un hecho controvertido la cancelación del precio, ya que la parte actora alude que la co-demandada ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, no canceló el dinero establecido, ya que el cheque presentado en la Notaria nunca le fue entregado y mucho menos cobrado ni depositado en su cuenta y hasta la fecha el valor de la venta del inmueble no se les ha cancelado, y por su parte el co-demandado ORLANDO DE JESUS PEREZ QUINTERO alega que la co-demandada ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA entregó a los vendedores la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), en dinero efectivo y de legal circulación en el país, y ante esta situación observa este Tribunal del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 05, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, que en su contenido se desprende lo siguiente: “El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo y de legal circulación en el país y a mi entera satisfacción de manos de la compradora…. (Omissis)”, y así mismo observa este Juzgado de la nota de fe realizada por la referida notaría que se desprende lo siguiente: “Fue presentado documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25-04-1.989, anotado bajo el N° 16, Protocolo 1°, tomo 8. Planilla de impuesto a las transacciones Inmobiliarias N° 429695557 de fecha 03-02-2.009 emitido por el SAMAT. R.I.F. Nos. V-02883264-4, V-15750549-8, V-04751614-1 emitidos por el SENIAT. Fue presentada certificación de Matrimonio emitido por la Prefectura de Cacique Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Cheque N° 11672111 por Bs. 20.000,oo de fecha 06-02-2.009, la entidad Bancaria Banesco… (Omissis)”, en virtud de lo cual concluye este Tribunal que existe una dualidad de manifestaciones en lo que respecta al pago del precio de la venta, por consiguiente encontrándose en el presente proceso cuestionado el hecho de la cancelación del pago de la venta celebrada en fecha 06 de Febrero de 2009 por ante la Notaria Décima de Maracaibo estado Zulia, anotada bajo el N° 05, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, se configura el supuesto establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, que de el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de manera que hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, por lo que corresponde a la parte demandada demostrar la cancelación del precio del bien objeto de la venta.- Así se Establece.-
Al respecto se aprecia de las actas procesales que la parte actora promovió prueba de información a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, la cual fue evacuada y de la misma se desprende que el cheque N° 11672111, pertenece a la cuenta corriente N° 0134-0034-29—0341047064, a nombre de Navarro de Sánchez Dionisia Josefina, titular de la cédula de identidad N° V-7.770.255, se encuentra registrado en los archivos informáticos de la Institución Financiera en Status Suspendido por taquilla, de lo que se desprende que el referido cheque no pudo hacerse efectivo, prueba que le merece fe a esta Juzgadora y por ende es apreciada a tenor de lo dispuesto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-
Por su parte el co-demandado ORLANDO DE JESUS PEREZ QUINTERO, no promovió prueba alguna dirigida a demostrar la cancelación por parte de la co-demandada ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA a los vendedores la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el país.-
De manera que existiendo dualidad de manifestaciones en lo que respecta al pago del precio de la venta, y habiendo quedado demostrado en actas que el cheque N° 11672111, por la cantidad de Bs. 20.000,oo, girado contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, el cual constituye el mismo cheque que quedó registrado en la nota de fe realizada por el la Notario Público Décimo de Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de la cancelación de la venta, se encuentra registrado en los archivos informáticos de la Institución Financiera en status suspendido por taquilla, de lo que se desprende que el referido cheque no pudo hacerse efectivo, y no habiendo el co-demandado demostrado la cancelación por parte de la co-demandada ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA a los vendedores la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, aunado a este hecho de falta de pago el Tribunal observa que el contrato de venta celebrado entre las partes no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.914 del Código Civil, ya que por versar la venta en un inmueble debieron indicarse los linderos del mismo para que pueda ser registrado el documento, de manera que ante esta omisión el mencionado documento de venta no podrá tener efectos contra terceros, por cuanto tal incumplimiento impide su protocolización, tal y como lo prevé el artículo 1.917 Ejusdem.-
Aunado a lo antes indicado observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte co-demandada se limito a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, alegando la cancelación por parte de la co-demandada ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA a los vendedores la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, más no trajo a las actas prueba alguna que demostrara que la ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA cumplió con la obligación de cancelar el precio de la venta, es decir, no probó en absoluto el haber cancelado la suma el precio de la venta, y como quiera que no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dicho y al respecto observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alega la cancelación por parte de la co-demandada ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA a los vendedores la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, más no trajo a las actas prueba alguna que demostrara que la ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA cumplió con la obligación de cancelar el precio de la venta.-
De manera que de las actas procesales se observa que los alegatos y probanzas esgrimidas por la parte co-demandada no lograron demostrar que la ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, cumpliera con su obligación de cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) a los ciudadanos JAIRO DE JESUS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR, con motivo de la compra de unas mejoras y bienhechurías constituidas por un anexo tipo local, con su sala de baño y el área de terreno que ocupa, que forma parte de mayor extensión, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, Sector Los Robles, avenida 15-A N° 34-71, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, no había dado cumplimiento a la obligación que contrajo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil que dispone que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio y siendo que según lo pautado en el artículo 1.167 Ejusdem en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, en virtud de todo lo antes indicado es por lo que forzosamente debe concluir este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, en declarar procedente la pretensión del actor y en consecuencia Con Lugar la acción que por Resolución de Contrato de Venta fue calificada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 Ejusdem por no haber la compradora y co-demandada ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA cumplido con su obligación. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA celebrado por los ciudadanos JAIRO DE JESUS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR y la ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, en fecha 06 de febrero de 2009, según documento autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el N° 05, Tomo 11, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia a los fines de participarle que el documento de venta celebrado entre los ciudadanos JAIRO DE JESUS FUENMAYOR e YSBELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR y la ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, en fecha 06 de febrero de 2.009, anotado bajo el N° 05, Tomo 11, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, fue resuelto por este Juzgado.-
Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadanos YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA y ORLANDO DE JESUS PEREZ QUINTERO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar vencidos totalmente en la presente causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBTEH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Una (1:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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