REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.612-2.012
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
La presente litis se inicia cuando la abogada ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.684.393, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.503, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano HUMBERTO JOSE PLATA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.368.142, domiciliado, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 12 de Abril de 2.012, se ordenó la citación de la parte demandada HUMBERTO JOSE PLATA CUELLO, la cual se configuró en fecha 29 de Enero de 2.014, cuando el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecuto la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 22 de Octubre de 2.013, cuando la Apoderada Judicial de la Parte Actora la Abogada Andrea Apping y por el ciudadano demandado Humberto Plata, debidamente asistido por la abogada Johann García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.338, ccelebraron convenimiento, el cual el Tribunal pasa a transcribir:
“… (Omissis) a fin de ponerle fin al presente juicio ofrezco a pagar la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 93.166,50) de la siguiente manera: En este acto la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país y la cantidad restante en un lapso no mayor a dos meses contados a partir de este acto. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, expuso: Acepto el ofrecimiento de pago realizado por el demandado en este acto…. (Omissis)”
.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Observa esta Jurisdicente que los ciudadanos la Abogada Andrea Apping en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal y por el ciudadano demandado Humberto Plata, debidamente asistido por la abogada Johann García, convinieron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria
ABOG. NORIBETH. H. SILVA P
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana.- La Secretaria
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
|