REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.121-2010.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.523.985, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A, incuó formal demanda contra el ciudadano MARTIN ALBERTO VILORIA VERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.257724, debidamente representado por la Defensora Ad-Litem abogada YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 15 de Julio de 2.010, se ordenó la citación del demandado MARTIN ALBERTO VILORIA VERA, se aprecia de las actas procesales del expediente que en fecha 05 de Agosto de 2.010, la parte actora diligenció dejando constancia de haber cumplido con los requisitos necesarios para la citación del demandado, en fecha 04 de Agosto de 2.011, el Alguacil diligenció informando haber sido la imposibilidad de citar a la demandada, por lo que en fecha 09 de Agosto de 2.011 el Tribunal libró carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de Agosto de 2.012 la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, en virtud de lo cual en fecha 10 de Junio de 2.013, la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 11 de Julio de 2.013, la parte actora estampó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en la misma fecha designó como Defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, en fecha 30 de Julio de 2.013, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 05 de Agosto de 2.013, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 02 de Diciembre de 2.013, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2.013 los libró, posteriormente en fecha 15 de Enero de 2.014 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, en fecha 17 de Enero de 2.013, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 22 de Enero de 2.014 y 10 de Febrero de 2.014, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que consta en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio No. 70100177129481, de fecha cierta 04 de Octubre de 2007, autenticado por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual un ejemplar quedó archivado bajo el No. 20469 que la empresa CHAR’S, C.A, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano MARTIN ALBERTO VILORIA VERA, un vehículo nuevo de las siguientes características: TIPO: CHASIS, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2008, PLACA: 85JGBF, MODELO: NPR, COLOR: BALNCO, SERIAL DEL MOTOR: 08V303885, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCCNJ1L08V303885, USO: CARGA, por el precio convenido según la cláusula Segunda, de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 80.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 80.000,00), con una cuota inicial de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 32.000.000,00), o su equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), quedando a deber un saldo de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 48.000.000,00), o su equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 48.000,00). Consta igualmente en la Cláusula Primera del contrato de préstamo; así como en Recibo de Pago con Subrogación, suscritos en la misma fecha del contrato de venta con reserva de dominio, que en virtud del pago que hiciera a la vendedora CHARS, C.A., por cuenta del comprador MARTIN ALBERTO VILORIA VERA, cancelado el saldo deudor de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 48.000.000,00), o su equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 48.000,00), quedo subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del mencionado contrato, incluyendo expresamente la RESERVA DE DOMINIO sobre el vehículo objeto del mismo. Dicha cantidad sería devuelta a mi mandante por el deudor en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del contrato de venta con reserva de dominio, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, a partir del 30 de Septiembre de 2007, cuyos montos serían calculados sobre saldo deudor tomando como interés inicial la tasa de veinticuatro punto setenta y cinco por ciento (24.75%) anual, la cual sería variable y ajustable durante la vigencia del crédito, de conformidad con la cláusula segunda del contrato de préstamo, resultando la primera cuota por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 594.856,57), o su equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 594.86). Como consecuencia de la subrogación en el crédito en virtud del pago realizado por cuenta del deudor, asumió el derecho de ejercer contra el deudor todas las acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio ante el incumplimiento por parte de este; entre las que se cuenta el derecho a resolver dicho contrato.
Alude el accionante que en la Cláusula Cuarta del precitado contrato de venta con reserva de dominio, se estableció que: “Mediante la suscripción del presente contrato RD, el comprador, declara expresamente que acepta la venta del vehículo en los términos y condiciones contenidos en el presente contrato RD en los Títulos I y III del Documento de Condiciones Generales aplicables a los contratos de venta con reserva de dominio, y a los contratos de préstamo que forman parte del plan menor diseñado por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A., (EN LO SUCESIVO) GMAC DE VENEZUELA C.A…” El mencionado Documento de Condiciones Generales fue acompañado al presente escrito.-
Señala el demandante que en este sentido la Cláusula Novena del documento de las Condiciones Generales establece: “Sin perjuicio de cualquiera otros derechos que la Ley otorgue a GMAC, en su carácter de subrogado del Concesionario en el contrato RD, en cualquiera de los caso que se enumeran en esta Cláusula el comprador perderá el beneficio del término que se le ha concedido para pagar el saldo del precio y en consecuencia, GMAC, tendrá el derecho, bien a exigir al comprador el pago de la totalidad de las obligaciones que asume en el contrato de RD, así como los intereses moratorios correspondientes; o bien a dar por resuelto de pleno derecho el contrato RD, (siempre que se cumplan los requisitos de Ley). Estos casos son las siguientes: (1) En caso de retardos, por parte del comprador, en el pago de una o más de las cuotas mensuales del saldo del precio pactadas en el contrato RD y cuyos montos podrán ser modificados de conformidad con estas Condiciones Generales; (2) En caso de solicitud de atraso o de declaratoria de quiebra del comprador; (3) En caso de convocatoria, aún privada, de un concurso de acreedores; (4) Cuando sobre el vehículo recayeren medidas judiciales de cualquier naturaleza; (5) En caso de que el comprador no mantuviera asegurado el vehículo conforme a los establecido en la Cláusula Sexta de estas Condiciones Generales; o (6) En caso de incumplimiento de cualquiera otras obligaciones que el comprador contrae en virtud del contrato RD, las cuales se han considerado esenciales a los efecto de dicho contrato, o en caso de incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones que el comprador tenga o llegare a tener para con GMAC, en su carácter de subrogado del contrato de RD, o en virtud del contrato de préstamo o estas Condiciones Generales”. Resaltado Propio.
Alega el actor que la falta de pago, por el comprador en su fecha de vencimiento, de una o más cuotas daría derecho al vendedor, en este caso a mi representada; a dar por resuelto de pleno derecho el citado contrato. El hecho es que el ciudadano MARTIN ALBERTO VILORIA VERA, no pagó en su oportunidad las cuotas correspondientes a los meses siguientes:
No de Cuota. Vencimiento. Monto.
20 30/04/2009 Bs. 1668.09
21 31/05/2009 Bs. 1632.96
22 30/06/2009 Bs. 1632.96
23 31/07/2009 Bs. 1600.38
24 31/08/2009 Bs. 1600.38
25 30/09/2009 Bs. 1600.38
26 31/10/2009 Bs. 1600.38
27 30/11/2009 Bs. 1600.38
28 31/12/2009 Bs. 1600.38
29 31/01/2010 Bs. 1600.38
30 28/02/2010 Bs. 1600.38
31 31/03/2010 Bs. 1600.38
32 30/04/2009 Bs. 1600.37

Alude el accionante que además, que adeuda las cuotas No. 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, con un valor cada una de las cuotas de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.600, 38); indica el actor que las cuales, calculadas sobre la base de las condiciones señaladas, ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.667,16), monto este que por lo demás excede la octava parte del precio de venta convenido. Igualmente dejó de pagar el deudor, la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1983,92), por concepto de mora calculada conforme a las condiciones señaladas en el mencionado contrato, al día 30 de Abril de 2010, más los que se sigan devengando hasta el pago de la totalidad del crédito.
Así mismo alega el accionante que conforme a lo antes expuesto demando, por RESOLUCIÓN DE COTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano MARTIN ALBERTO VILORIA VERA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes particulares: PRIMERO: Que el contrato de venta con reserva de dominio, ha quedado resuelto. SEGUNDO: Que como consecuencia de ello entregue el vehículo ya identificado a mi representada. TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio del GMAC DE VENEZUELA C.A., como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, tal y como lo establece la Cláusula Décima del documento de las Condiciones Generales identificado. CUARTO: Al pago de las costas, costos del proceso a que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogados prudencialmente estimados por el Tribunal.

Por su parte la defensora Ad-Litem indica que es cierto que en fecha 04 de Octubre de 2007, al cual se le diera fecha cierta por ante la Notaria Publica Decima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°20469, se celebro un contrato de venta a crédito con reserva de dominio entre el ciudadano, MARTIN ALBERTO VILORIA VERA, como el comprador y por otra el vendedor, identificado como CHAR´S C.A. con subrogación suscritos en la misma fecha del contrato de venta con reserva de dominio, con GMAC DE VENEZUELA C.A; quedando subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del mismo contrato, incluyendo la reserva de dominio sobre el vehículo objeto del mismo. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el N°53, Tomo 80-Apro, un (01) vehículo con las siguientes característica: MARCA:CHEVROLET; MODELO:NPR, TIPO:CHASIS; AÑO: 2008, COLOR:BLANCO; USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR:08V303885, SERIAL DE CARROCERIA:8ZCCNJ1L08V303885; PLACA;85JGBF; El precio de la venta del vehículo por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs.80.000,oo) con una cuota inicial de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL (Bs,32.000,oo) quedando a deber un saldo de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL (Bs.48.000,oo) Dicha cantidad sería devuelta por el deudor en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del contrato de venta con reserva de dominio, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, a partir del 30 de Septiembre de 2007.
Niega, Rechaza y Contradice que el ciudadano, MARTIN ALBERTO VILORIA VERA, adeuda la cantidad de número de cuotas vencidas:
NUMERO DE CUOTAS VENCIMIENTO MONTO

20 30/04/2009 Bs.1668.09
21 31/05/2009 Bs.1632.96
22 30/06/2009 Bs.1632.96
23 31/07/2009 Bs.1600.38
24 31/08/2009 Bs.1600.38
25 30/09/2009 Bs.1600.38
26 31/10/2009 Bs.1.600.38
27 30/11/2009 Bs.1.600.38
28 31/12/2009 Bs. 1.600.38
29 31/01/2010 Bs. 1.600.38
30 28/02/2010 Bs. 1.600.38
31 31/03/2010 Bs. 1.600.38
32 30/04/2010 Bs.1.600.37
33 30/05/2010 Bs. 1.600.38
34 30/06/2010 Bs. 1.600.38



Del mismo modo niega y rechaza y contradice que su representado MARTIN ALBERTO VILORIA VERA, adeude además, las cuotas N° 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE. Con un valor cada una de las cuotas de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.600,38) las cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTO Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 42.667,16)
Así mismo niega y Rechaza y Contradice que su representado adeude la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.983,92) por conceptos de mora.
Niega y Rechaza y contradice que su representado MARTIN ALBERTO VILORIA VERA, haya incumplido en la relación contractual, y en virtud de lo cual niego y rechazo y contradigo que tenga que convenir en: 1.- En la resolución del respectivo contrato de venta con reserva de dominio, 2.- Devolver y entregar el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad y suficientemente descrito, quedando en beneficio de la representada GMAC DE VENEZUELA C.A 3.- y que además las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de GMAC DE VENEZUELA C.A, como indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo 4.- El pago de las costas, costos del proceso y honorarios profesionales de abogados. Niega, rechaza y contradice la estimación realizada en el libelo de la demanda por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CON OCHO CENTIMOS (Bs.44.651,08) por todo lo antes expuesto solicita que sea declarada Sin Lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.-


PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoca el merito favorable que se desprenda de las actas procesales y que ampliamente le favorecen, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-
2.- Promueve el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el Contrato de Préstamo, y el Recibo de Pago con Subrogación, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invoca el merito favorable que se desprende de las actas, en tal sentido, queda reiterado que la adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada debidamente representada por la Defensora Ad-Litem, se limito a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajo a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, no probó en absoluto el haber cancelado la suma de dinero reclamada, derivada de un contrato de compra venta con reserva de dominio, y como quiera que no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dicho y al respecto observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda niega, rechaza y contradice los alegatos del actor, no trayendo a las actas ningún medio probatorio destinado a demostrar la solvencia en la obligación que se le reclama, de manera que no habiendo la demandada demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso, por cuanto solo se limitó a negar, rechazar y contradecir el alegato de la parte demandante, es por lo que necesariamente se infiere que la accionada no ha cancelado la obligación que se le reclama.-
De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de lo reclamado. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la empresa sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. Contra el ciudadano MARTIN ALBERTO VILORIA VERA, antes identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y consecuencialmente al demandado a:
Primero: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio No. 70100177129481, de fecha cierta 04 de Octubre de 2007, autenticado por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual un ejemplar quedó archivado bajo el No. 20469 en los libros llevados por esa notaria; Segundo: En la entrega inmediata a la demandante en las mismas buenas condiciones en que fue recibido el vehículo con las siguientes características: TIPO: CHASIS, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2008, PLACA: 85JGBF, MODELO: NPR, COLOR: BALNCO, SERIAL DEL MOTOR: 08V303885, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCCNJ1L08V303885, USO: CARGA; Tercero: Las cantidades de dinero pagadas, como abono parcial del precio de venta del vehículo inicial, queden en beneficio de la demandante como una justa compensación por la pérdida que ésta ha sufrido por efecto de la resolución de contrato, ya que ha sido objeto del uso que le ha dado el demandado por más de un año y además por los intereses (compensatorios y moratorios) que ha dejado de percibir la actora.

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano MARTIN ALBERTO VILORIA VERA, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECISIETE (17) días del mes de Febrero de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00M) del mediodía. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-