Expediente: 2.846-14.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
Fue presentada demanda por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.185, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS DELUI, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha seis (06) de marzo de 2007, bajo el N° 24, Tomo 13-A, modificados sus estatutos y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de 2007, bajo el número 43, Tomo 54-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES -para ser tramitada por el procedimiento intimatorio- en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ZULIA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo de 1999, anotada bajo el N° 35, tomo 3-A, reclamando el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.667,6), fundamentada en dos (02) facturas signadas con los números 007865 y 007740, por los montos de trece mil ochocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 13.885,00) y veintitrés mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 23.475,46), emitidas a nombre de TRANSPORTE ZULIA VENEZUELA C.A., y con fechas de vencimiento 13/12/2009 y 01/12/2009, respectivamente.
Fue admitida la demanda por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, decretando la intimación de la parte demandada.
Posteriormente, la parte demandante a través de su apoderado judicial solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles.
Para decidir se aprecia, que se demanda el cobro de bolívares con fundamento en dos (02) instrumentos cambiarios denominado “letra de cambio”, que corren insertos en los folios seis (6) y siete (7) de las actas.
Al respecto, es oportuno citar lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez a solicitud de la parte accionante decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que la presente demanda tiene como títulos fundamentales dos instrumentos de los contenidos en la norma –facturas-, y por cuanto este es considerado por el legislador prueba escrita suficiente para que el Juez decrete la intimación de la parte demandada y acuerde medidas preventivas nominadas, es imperante concluir que es procedente la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ZULIA VENEZUELA, C.A., hasta cubrir la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 112.725,78), monto resultante de sumar la cantidad intimada mas un cincuenta por ciento (50%); en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil SUPERCAUCHOS DELUI, S.A. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ZULIA VENEZUELA, C.A., ambas partes ya identificadas.
Se ordena oficiar y librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el N° 070 -14.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.846-14.
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