REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud: 365-13

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE ARAUJO Y EDINSON ENRIQUE ARAUJO MOLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-4.155.256 y V.-6.831.851, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARIANELA SANDOVAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.611, respectivamente, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha trece (13) de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 328.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE ARAUJO Y EDINSON ENRIQUE ARAUJO MOLERO, constando la misma en actas desde el día diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014).
Que en fecha diez (10) de febrero del año en curso, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, constatándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE ARAUJO Y EDINSON ENRIQUE ARAUJO MOLERO. Se deja constancia que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no procrearon hijos, que existen bienes integrantes de la comunidad conyugal, sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento alguno el Tribunal en virtud de no ser la oportunidad correspondiente y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE ARAUJO Y EDINSON ENRIQUE ARAUJO MOLERO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.