Expediente: 2.481-13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 155º
DEMANDANTE: JANINA VICTORIA OQUENDO MÁRMOL, mayor de edad, venezolana, abogada, con cédula de identidad N° 11.947.567, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. |
DEMANDADA: MARIANELA MILAGROS ROMAY VÁSQUEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 13.301.896, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Se inició la presente incidencia mediante la oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado el día 17/01/2014, en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra intentó la ciudadana JANINA VICTORIA OQUENDO MARMOL en contra de la ciudadana MARIANELA MILAGROS ROMAY VASQUEZ; realizada dicha oposición por el Abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.920, en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para representar a la parte demandada.
Alega el mencionado abogado que estando en la oportunidad procesal correspondiente a la cual se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su oposición en los siguientes argumentos:
Señala que la solicitud de la medida cautelar que hoy motiva su intervención, fue realizada por la representación judicial de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a ella, refiere el criterio del autor Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares”, cuando señala:
“Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia -periculum in mora- y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda o con la solicitud de la cautelar, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es posible y cierto el derecho del solicitante de la cautelar (calculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fomus boni iure.”
Alega que, tanto la jurisprudencia como la doctrina han demarcado como presupuesto para la procedencia de las cautelares –la instrumentalidad- y al efecto cita al mismo autor, cuando nos dice:
“La medida preventiva es instrumental, no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiados en la jurisdicción traban en un litigio.
Es una manera de hacer realidad la voluntad concreta de la ley, de asegurar para el proceso y por tanto para el victorioso del mismo, el cumplimiento eficaz y real del resultado jurisdiccional.”
De igual manera cita al profesor Rafael Ortiz-Ortiz que en su obra intitulada “Las Medidas Cautelares Innominadas”
“Si la medida cautelar no es homogénea con el derecho sustancial debatido en el proceso entonces también deja de ser preventiva para constituirse en una pretensión principal que no puede ser dilucidado por vía incidental.”
Que a la luz de los criterios doctrinales citados, se puede observar que la pretensión del actor es la Resolución del Contrato de Opción de Compra, mediante la cual pide al Tribunal que le tutele el derecho a que la demandada de autos cumpla con hacerle entrega de unas cantidades de dinero, a la cual, según su decir está obligada por haber incumplido el contrato celebrado contenido en el documento fundamento de la acción; que la demandante no tiene como fin lograr que se le venda el inmueble objeto del contrato, sino que por el contrario pide la aplicación de la cláusula penal, en base al supuesto incumplimiento de la parte demandada.
Que siendo de esta manera, nos encontramos frente a una pretensión que no toca o afecta el objeto del contrato (el bien inmueble); con lo que la pretensión de la actora, de ser declarada con lugar, la demandada sería condenada a pagar una suma de dinero acordada por el Tribunal, pero jamás a venderle el inmueble a la demandante. Que la medida estaría justificada si se tratase de una acción de cumplimiento de venta del inmueble, y que la demandada pudiera de manera dolosa sustraerse de una eventual sentencia en su contra por el solo hecho de venderle a un tercero, caso en el cual, el contrato sería la prueba del cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que la probanza para conseguir el decreto de la medida debió estar fundado en el hecho cierto de la insolvencia de la demandada, que en caso de estar condenada no pueda cumplir con lo ordenado por este Tribunal, asunto que estuvo lejos de ser probado con los escuetos medios probatorios aportados por la solicitante; y los cuales fueron erróneamente valorados por este Tribunal al considerar que se encontraban llenos los extremos de Ley para la procedencia y el decreto de la medida cautelar.
Que por lo expuesto, no podía este Tribunal en ciego obsequio a la demandante, decretar la cautelar solicitada. Que por estas razones solicita la suspensión de la medida.
Consideraciones para decidir:
Puede apreciarse de las actas, que la apoderada judicial de la parte demandante alegó, que el día 25/06/2013, su representada firmó un contrato de opción de compra en calidad de reserva de inmueble, de acuerdo al documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo bajo el N° 06, Tomo 71 de autenticaciones respectivo y con posterioridad firmó el contrato de opción de compra el día 15 de julio de 2013, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 19, Tomo 80 de los libros de autenticaciones, con la ciudadana MARIANELA MILAGROS ROMAY VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.301.896, identificada como la Promitente Vendedora, y su representada como la Promitente Compradora.
Que en el documento N° 1, la Promitente Vendedora se comprometió a dar a la Promitente Compradora, la opción de adquirir el inmueble de su exclusiva propiedad, anteriormente identificado. Que en la Cláusula Segunda se estableció como precio de venta la suma de novecientos treinta mil bolívares (Bs.930.000) el cual sería conservado hasta la compra definitiva, por lo que cualquier cantidad entregada en opción de compra sería imputada al precio final de venta. Que en la Cláusula Quinta la Promitente Vendedora se comprometió a entregar los recaudos aludidos en la Cláusula Tercera, tales como cédula o ficha catastral del inmueble, solvencias de impuestos municipales, certificado de gravámenes, liberación de hipoteca, borrador del encabezado de liberación, documento de propiedad y documento de parcelamiento registrado.
Que también consta que le entregó en opción de compra la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000) y que existe una responsabilidad de reserva del inmueble, compromiso de compra venta, compromiso de entrega de los documentos necesarios para la celebración de la compra venta. Que además es entendido que el inmueble debe quedar solvente de cualquier hipoteca para el momento de la venta.
Que en el contrato N° 2 en su Cláusula Tercera se estableció que el lapso de duración de la opción de compra venta es de noventa (90) días contados a partir de la fecha cierta de este documento, prorrogable por treinta (30) días más. Que en su Cláusula Cuarta se acordó que la Promitente Compradora haría entrega a la Promitente Vendedora al momento de la firma del documento de la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) cantidad que se sumaría a la entregada en fecha 25/06/2013 de conformidad con el documento otorgado en esa fecha, siendo entonces la opción por la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000), y el saldo deudor, es decir la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs.760.000) serían cancelados al momento de la venta definitiva.
Que en su Cláusula Octava se estableció que en caso que la Promitente Vendedora por causas ajenas a su voluntad no pueda dar cumplimiento a lo pactado, se comprometía a devolver a la Promitente Compradora la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000) mas el ocho por ciento (8%) del monto de las arras, es decir, la suma de trece mil seiscientos bolívares (Bs.13.600). Que si el incumplimiento era por culpa de la Promitente Compradora, la Promitente Vendedora podría resolver de pleno derecho, reservándose el monto del ocho por ciento (8%) de la cantidad entregada en arras, es decir, la suma de trece mil seiscientos bolívares (Bs.13.600) por concepto de daños y perjuicios causados, y devolver el resto de la suma recibida a la Promitente Compradora.
Alega que la Promitente Vendedora ha incumplido con las Cláusulas Segunda, Quinta, Sexta y Octava del referido contrato de opción de compra venta, denominado contrato N° 1 y las Cláusulas Segunda, Séptima y Novena del denominado contrato N° 2. Que su representada obtuvo la aprobación del crédito de la entidad bancaria y de PDVSA con anticipación al vencimiento del contrato de opción de compra pero la ciudadana MARIANELA MILAGROS ROMAY VÁSQUEZ no presentó la documentación necesaria y negó presentarse al momento de la firma definitiva; que la comunicación donde BANCARIBE se dirige a PDVSA a fin de manifestar la aprobación del crédito hipotecario fue en fecha 6/11/2013, por lo que de allí en adelante su ejecución dependía de los trámites administrativos y la efectividad de la entidad bancaria, que no dependía de su representada sino de la Promitente Vendedora por el deber de presentar la documentación.
Que realizó gestiones informando a la Promitente Vendedora y a su intermediario sobre la fecha de la firma y de la documentación faltante, y la respuesta fue que debía cancelar una cantidad extra, que de lo contrario se negaba a firmar, que de no poder pagar la cantidad debía esperar a que ésta culminara con las negociaciones con otros compradores y entonces tenia que esperar a que tuviera la solvencia necesaria cuando venda el inmueble en efectivo para que le reintegre su opción de compra, sin importarle los créditos ejecutados por PDVSA y BANCARIBE; señalando además que en este caso no hubo vencimiento alguno pues la aprobación fue dentro de la prórroga y su correspondiente ejecución procedió por cuenta y orden de la entidad bancaria, sin incurrir en errores por parte de la compradora.
Que en consecuencia demanda por Resolución de Contrato de opción de compra para que la demandada convenga en la obligación, o a ello sea constreñida por el Tribunal y devuelva la suma recibida por concepto de opción de compra y la suma por concepto de cláusula penal, además de los gastos administrativos realizados en la tramitación del documento definitivo de compra venta, que incluye las solvencias del inmueble.
Medios probatorios acompañados
-Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 25 de enero de 2013, bajo el N° 6, Tomo 71 de los libros de autenticaciones, mediante el cual la ciudadana MARIANELA MILAGROS ROMAY VÁSQUEZ da a la ciudadana JANINA VICTORIA OQUENDO MÁRMOL, la opción de adquirir el inmueble ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción también conocida como avenida 91 sector La Sibucara en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 17-3 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que forma parte del Conjunto 17 o El Rosal de la Urbanización Caminos de la Lagunita, Tercera y Cuarta Etapa.
-Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 15/07/2013 bajo el N° 19, tomo 80 de autenticaciones, contentivo del segundo contrato de opción de compra.
-Original de documento de fecha 6/11/2013 dirigido por BANCARIBE a PDVSA GAS, S.A. donde se hace constar que esa institución financiera convino con la ciudadana JANINA VICTORIA OQUENDO MÁRMOL, en celebrar el contrato de préstamo a largo plazo por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000).
-Recibo de pago emitido por concepto de avalúo del inmueble signado con el N°17-3 ubicado en el Conjunto El Rosal del Conjunto Residencial Caminos de la Lagunita.
-Documento contentivo de Consulta de Movimientos emitido por la entidad bancaria BANCARIBE.
-Originales de Solvencias de Hidrolago N° 0271005 de fecha 13/11/2013 y N° 251853 de fecha 26/06/2013 a nombre de MARIANELA ROMAY, del inmueble ubicado en Calle 94C N° 108A-349, casa N° 17-03 del Conjunto Residencial El Rosal de la Ciudad de Maracaibo.
-Solvencia Municipal N° 0010874 y N° 0019317 correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 2013 del inmueble ubicado en Caminos de la Lagunita III C/ 94C E/Av. 108A y Tapón N° 1 del parcelamiento N° 17-3 El Rosal.
-Planillas N° 19113022422 y N° 32513002806 de fecha 12/11/2013 y 13/11/2013 respectivamente, por concepto de Transacción Inmobiliaria, emanadas de la Alcaldía de Maracaibo.
-Factura por Servicios Municipales correspondiente al inmueble mencionado, de fecha 12/11/2013, y planillas de pago emitidas por HIDROLAGO.
-Planilla N° 30613001365 de fecha 8/07/2013 y N° 30613000990 de fecha 18/06/2013, emitidas por la Alcaldía de Maracaibo, por concepto de Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias.
-Factura N° 01E0099-145411 de fecha 20/11/2013 de la empresa Zoom Porlamar.
En fecha 17/01/2014 este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandante, el cual es objeto del contrato de opción de compra celebrado entre las ciudadanas JANINA VICTORIA OQUENDO MARMOL y MARIANELA MILAGROS ROMAY VASQUEZ, conformado por una casa de habitación que posee una parcela de terreno distinguida con el N° 17-3 y una vivienda unifamiliar sobre ella construida que forma parte del Conjunto 17 o El Rosal de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta Etapa, ubicada en la Carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción también conocida como avenida 91, sector La Sibucara, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual pertenece a la demandada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8/12/2009, bajo el N° 39, folio 187, tomo 61 del protocolo de transcripción del año 2009, inscrito bajo el número 2009-2889, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.1873, correspondiente al libro del Folio Real del año 2009.
Puede apreciarse que el objeto de la pretensión en el caso de autos, está dirigido a obtener la tutela del derecho a la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble descrito, y que le sea devuelta la suma de ciento ochenta y tres mil bolívares (Bs.183.000) por los siguientes conceptos: la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000) de opción de compra y trece mil bolívares (Bs.13.000) como cláusula penal, además de los gastos administrativos causados por la tramitación del documento definitivo de venta.
En la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el día 17/01/2014, mediante la cual decretó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos, quedó evidenciado que la actividad del Tribunal estuvo dirigida a apreciar el tema debatido en la presente causa, así como las pruebas acompañadas a las actas, basada en la constatación de la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se desprenden de los contratos de opción de compra acompañados a la demanda como fundamento de la acción, de las solvencias del inmueble descrito, y del documento que acredita la propiedad de la demandada sobre el bien objeto de la negociación.
Dichos elementos probatorios llevaron a considerar a este Tribunal la presunción grave de la existencia del olor a buen derecho y del peligro en la infructuosidad en el fallo que eventualmente pudiera dictarse en el proceso, acreditado por el riesgo de que pueda ser enajenado por su propietaria; con lo cual se tuvo como componente intrínseco de esta cautelar, la característica de la instrumentalidad de las medidas preventivas, encontrando relación con el petitum de la demanda, pues no se pretende el cumplimiento del contrato en el sentido de que se haga la venta del inmueble sobre el cual recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que se trata de una resolución del contrato, que en caso que eventualmente pudiera prosperar, entre sus efectos estaría la devolución del dinero recibido por la opcionante vendedora por los conceptos descritos.
Dichos efectos eventuales justifican el decreto de la medida asegurativa para evitar que el demandado enajene el bien para obtener su insolvencia y disminuya el efecto patrimonial de la sentencia, riesgo que se encuentra demostrado con el documento de propiedad del inmueble sobre el cual recae la prohibición de enajenar y gravar, agregado a las actas del proceso en la pieza principal (folios 31-41.)
Se destaca que la representación judicial de la demandada opositora a la medida, alega que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que ante la pretensión de la actora de conseguir la entrega de cantidad cierta de dinero, la probanza para conseguir la medida cautelar debió estar dirigida a convencer a este órgano jurisdiccional de que el peligro en la infructuosidad del fallo radica en el hecho cierto y probado que la demandada de autos se encuentra en tal estado de insolvencia.
Sobre este particular se destaca, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige que para el decreto de las medidas preventivas sea acreditado un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, presunción que se desprende de las documentales acompañadas en las actas, dado que la citada disposición no exige que se demuestre plenamente estas circunstancias sino que se trata de una presunción grave de ellas.
De manera que en el caso planteado, no solo nos encontramos en presencia del olor a buen derecho y del peligro en la infructuosidad del fallo, sino que la medida decretada , por ser una medida conservativa del patrimonio de la demandada, es homogénea con el derecho cuya tutela es solicitada, vinculándose con el derecho que se quiere proteger. Por otra parte debe destacarse, que no existe necesidad de que la cautela que se decrete coincida con el fallo que deba dictarse, pues entonces sería una ejecución anticipada de la sentencia como lo afirma la doctrina.
En este sentido es oportuno citar al autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra El Poder Cautelar de las Medidas Innominadas, pág. 295, al referirse a la definición que hizo el profesor Calamandrei sobre la instrumentalidad de las medidas preventivas, señala:
“En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futra providencia principal”. La Instrumentalidad siguiendo el criterio del autor es un carácter genérico de todas las providencias cautelares; resulta así de una instrumentalidad hipotética, es decir, dichas providencias funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles. Bartuloni Ferro lo explica de esta manera: “la actividad jurisdiccional precautoria se presupone asegurar las consecuencias de un proceso, o prevenir las repercusiones prejudiciales, de la demora en el procedimiento de las resoluciones judiciales. No tienen un fin en si mismo, sino que sólo es posible el ejercicio de esa actividad, para asegurar las consecuencias de otro proceso, al que está obligado y que es un presupuesto”
“(…) Como quiera que las cautelas persiguen la protección de la futura ejecución del fallo, ellas en sí mismas no podrían ser el fallo que deba ejecutarse; en otras palabras: si las medias cautelares son mecanismos de protección del fallo, ellas no podrían comportar una ejecución anticipada del fallo, porque se desnaturalizaría su función preventiva y cautelar para convertirse en definitiva. Esto se vincula con la característica de la homogeneidad con la relación sustancial debatida, porque debe existir una idoneidad, adecuación y pertinencia entre la medida y la relación sustancial; esta característica bien podría llamarse idoneidad o aptitud de la medida cautelar, por lo siguiente: si el contenido de la medida no tiene vinculación con el futuro fallo, entonces no tendría sentido ya que lo que se quiere proteger quedaría desprotegido en absoluto; y en segundo lugar, si la medida comporta una identidad con la relación sustancial no tendría tampoco carácter preventivo sino de ejecución anticipada.” (Rafael Ortiz - Ortiz. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. Pág.597.)
También es oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27/11/2009. Expediente N°AA20-C-2008-000407 en la cual destaca, que la finalidad de las medidas preventivas es asegurar la efectividad de la sentencia que será dictada en el juicio principal; para lo cual el juez deberá haber constatado que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento tutela dos derechos constitucionales, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la propiedad; por lo que no puede quedar a la discrecionalidad del Juez su decreto, cuando se encuentren llenos los extremos exigidos por la mencionada norma, ante el peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar disminuido en su ámbito patrimonial o que alguna de las partes pueda causar daños a los derechos de la otra.
“(…) Efectivamente, debe recordarse que la pretensión del solicitante en la medida, no es otra que, el aseguramiento del resultado práctico de ejecución que supone la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, en ningún modo, las decisiones que se tomen en el juicio cautelar comportarán un pronunciamiento de fondo, pues de verificarse este último supuesto el mismo será nulo.
En relación con este tema, esta Sala se ha pronunciado en forma reiterada respecto a las diferencias en cuanto a la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así en sentencias, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, reiterada el 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, se dejó sentado entre “…las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar… destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva”
Realizadas las anteriores consideraciones puede concluirse que en el caso de autos, la parte demandada no desvirtuó los elementos fácticos que tuvo en cuenta este Tribunal para el decreto de la medida preventiva decretada y como consecuencia se debe mantener su vigencia. Así se decide.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Sin lugar, la oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA en el ejercicio de la representación sin poder de la ciudadana MARIANELA MILAGROS ROMAY VÁSQUEZ, en el juicio que por resolución de contrato sigue en su contra la ciudadana JANINA VICTORIA OQUENDO MÁRMOL.
Se condena en costas a la ciudadana MARIANELA MILAGROS ROMAY VÁSQUEZ por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014.
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abogada. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abogada. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg Sc.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg Sc.
Expediente: 2.841-13.
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