Expediente: 2.362-10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
Demandante: Sociedad Mercantil ANGELS PLAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diciocho (18) de febrero del año dos mil cuatro (2004), bajo el número 42, tomo 12A.
Apoderados judiciales de la parte actora: JOSÉ IGNACIO BAPTISTA, DANIEL ÁVILA PARRA, FABIOLA PETRILLI GOZZO, CARLOS ACOSTA RIVERA, SANDRA DOMÍNGUEZ y DIEGO ARMANDO OLIVARES, inscritos en e INPREABOGADO bajo el número 47.073, 90.578, 138.064, 40.918, 55.401 y 17.354.
Demandada: JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ y ELAINE ANDRADE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-10.289.300 y V- 9.789.151, respectivamente
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES- VIA EJECUTIVA-
Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada y admitió la misma en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010).
Por diligencia presentada en fecha quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010), el abogado DANIEL ÁVILA, sustituyó poder apud acta al profesional del derecho DIEGO ARMANDO OLIVARES.
En la misma oportunidad, fue consignado escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma el diecinueve (19) del mismo mes y año.
El día quince (15) de noviembre del año dos milo diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias a los fines de que se libren los recaudos de citación así como también proveyó los gastos necesarios al Alguacil y la dirección a donde debe de trasladarse para practicar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el Alguacil expuso lo conducente.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio DIEGO OLIVARES FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó solicitud de medida preventiva de embargo ejecutivo.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), se dictó sentencia decretando la medida preventiva de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados.
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), fue distribuido el exhorto por el sistema de distribución al Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada dicho Tribunal.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011), fueron recibidas las resultas provenientes de Juzgado Ejecutor sin cumplir por la falta de impulso de la parte actora.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por las partes, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES – VIA EJECUTIVA- intentó la Sociedad Mercantil ANGELS PLAN C.A, en contra de los ciudadanos JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ y ELAINE ANDRADE VILLALOBOS.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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