Expediente: 2.712-12.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
DEMANDANTE RECONVENIDO: RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.785.548, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO RECONVINIENTE: HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.264.928, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: JOSÉ EDUARDO ALBURGUES y OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.940 y 19.523, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: TULIO HERNÁNDEZ, EDMUNDO ARIAS MARÍN y EDMUNDO ARIAS FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.392, 13.567 y 33.759, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2013, en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta intentó el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA y la reconvención presentada por HÉCTOR SIERRA en contra de RAFAEL PEÑA por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL PEÑA con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hizo oposición a la medida decretada por el citado Tribunal el día 17 de diciembre del año 2013 alegando que se trata de una medida preventiva que se hace valer en fase de ejecución de sentencia y que en este caso no se tipifica el supuesto de hecho previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil y que por ello es irrita la medida decretada por cuanto no se han cumplido las formalidades esenciales para su validez.
Por auto dictado en fecha 03/02/2014, el Tribunal ordenó solicitar al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un cómputo de los días de despacho transcurridos en esa órgano jurisdiccional desde el día 17/12/2013 hasta el 20/12/2013.
En fecha seis (06) de febrero de 2014, se recibió oficio signado con el número 079-2014, emanado del referido Juzgado de Municipio dando respuesta a lo requerido por este despacho.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal observa que en virtud de la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar presentada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, quien basó su requerimiento en que el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO se ha negado a cumplir con lo convenido en el acto conciliatorio de fecha 26/06/2009; el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2013 decretó la medida solicitada con fundamento en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se constata que la medida fue decretada por el citado Tribunal Sexto después de verificar que se había producido el fumus bonis iuris y el periculum in mora, luego de dilucidar que la acción estaba dirigida al cumplimiento de una acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 26/06/2009 en la presente causa.
En el momento de oponerse a la medida preventiva decretada, el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL PEÑA alegó que se trata de una medida preventiva que se hace valer en fase de ejecución de sentencia y que en este caso no se tipifica el supuesto de hecho previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a una participación que hace el Juez Ejecutor al Registrador Inmobiliario donde esta situado el inmueble de que se trate, siempre que haya sido objeto de embargo ejecutivo, que es una situación que no ocurrió en este caso. Que por ello es irrita la medida decretada por cuanto no se han cumplido las formalidades esenciales para su validez.
Tomando en cuenta el argumento presentado por el profesional del derecho JOSÉ ALBURGUES, esta sentenciadora considera oportuno señalar que en efecto, las medidas cautelares tienen una finalidad asegurativa de los efectos del proceso, es decir, que son instrumentos en los procesos judiciales para asegurar la eficacia y efectividad de un fallo, y así puede destacarse de la redacción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil cuando reza que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. En virtud de esa función preventiva, estas medidas generalmente son solicitadas y acordadas antes que se produzca la fase contradictoria del juicio.
Respecto del decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2008, dictó sentencia N° 545 en el expediente N° 2008-000134, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, pronunció lo que de seguidas se transcribe:
“…De lo antes expuesto, se evidencia que el legislador consagró un procedimiento específico para la oposición a la medida, pero este procedimiento se sustancia obviamente cuando el proceso está en curso, situación que se infiere del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, que expresamente señala que la articulación sobre estas medidas no suspenderá el curso de la demanda principal.
Por otra parte, el artículo 603 eiusdem consagra la apelación en un sólo efecto contra la sentencia que decide la articulación. Es evidente, que ese recurso de apelación se interpone ante la primera instancia para que sea oído en un sólo efecto y suba el cuaderno de medidas a la segunda instancia para ser revisado.
Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado….”
Igualmente con respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de Sentencia, la referida Sala de Casación Civil en decisión numerada 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, había establecido lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”
En el caso sub examine fue solicitada y decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en actas, estando el proceso en etapa de dar cumplimiento a lo pautado en la transacción celebrada por las partes en fecha 26/06/2009, según la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 02/05/2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, de la jurisprudencia transcrita queda claro que luego de haberse emitido la sentencia definitiva o de haberse materializado algún acto de auto composición procesal, no deben decretarse medias preventivas. Sin embargo, el Tribunal con el objeto de resolver la incidencia planteada considera necesario hacer una síntesis de los hechos mas relevantes que se han producido en el presente juicio.
Se observa que fue instaurada demanda por resolución de contrato de opción a compra por el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, ambos ya identificados, quien al momento de dar contestación a la demanda reconvino por Cumplimiento del contrato. Por su parte la ciudadana LEANY DÁVILA RIVAS, titular de la cédula de identidad número 4.158.838 y de este domicilio, interpuso demanda por TERCERÍA en contra de RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, siendo admitida en fecha 17/12/2008.
En fecha 26/06/2009, se celebró una audiencia conciliatoria en la que las partes haciendo recíprocas concesiones acordaron poner fin al juicio, siendo homologado dicho acuerdo por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha.
En fecha 10/08/2009, los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, HÉCTOR SIERRA INOJOSA y LEANY DAVILA RIVAS, presentaron diligencia en la cual el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA manifestó que daba cumplimiento a lo acordado en la transacción celebrada entre las partes, con la entrega de una serie de documentos.
Asimismo, se observa que por medio de escritos presentados en fecha 15 de enero de 2010, los apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS, respectivamente, solicitaron al tribunal colocara en estado de ejecución la transacción celebrada en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA; lo cual fue acordado por el Tribunal en auto dictado en fecha 20 de enero de 2010, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para que se diera cumplimiento voluntario a la misma.
Por escritos presentados en fechas cuatro (4) y nueve (9) de febrero de 2010, los representantes judiciales de los ciudadanos LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS y RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, respectivamente, solicitaron la ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2012, el apoderado judicial del co-demandado HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, solicitó que se continuara con la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 26 de junio de 2009, ratificada en 28 de mayo de 2010, previa notificación de las partes.
Por auto de fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia puso en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010, concediéndole a la parte demandada el lapso de tres (03) días para el cumplimiento voluntario.
Igualmente, por auto de fecha 14 de mayo de 2012, el referido Juzgado ordenó la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes, librando además el mandamiento de ejecución al juzgado ejecutor de medidas correspondiente, observándose que en fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano RAFAEL PEÑA ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de junio de 2012 y que el Tribunal negó el mismo.
Posteriormente el referido ciudadano, se opuso a la ejecución de la sentencia y por auto de fecha 16 de julio de 2012, el tribunal la declaró improcedente; ante lo cual procedió a apelar de dicha resolución.
En fecha 02/05/2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido, en la que declaró la nulidad de la interlocutoria de fecha 16/07/2012 y repuso la causa al estado de que las partes procedieran a dar estricto cumplimiento a lo acorado en la transacción presentada y homologada en fecha 26-07-2009, y que una vez cumplido lo allí dispuesto, pasara el juzgado a quo a realizar lo conducente.
Visto lo anterior el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04/12/2013 ordenó la notificación de las partes para que se procediera a dar cumplimiento a lo pactado en la transacción homologada.
Por otra parte, se constata que el contrato de opción a compra fue celebrado sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la avenida 28 La limpia, número 9-144, Edificio Alsonic del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA habita el inmueble dando en opción a compra con su esposa.
En tal sentido, y con fundamento en la protección que ejerce el Estado sobre el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna, resulta oportuno traer a colación el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1/11/2011, en la que señaló:
«A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.
La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.
…omissis…
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).
El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.» (Negritas y subrayado de este Juzgado de Municipio).
Es evidente la protección que ejerce el Estado del derecho constitucional de todos los venezolanos a poseer una vivienda digna como parte fundamental del progreso y desarrollo de la familia, y es deber del Juez, en los juicios sometidos a su conocimiento, ponderar los intereses que se ven afectados en aras de garantizar el ejercicio de ese derecho.
Así, nos encontramos ante dos derechos constitucionales de orden público cuya observancia es obligatoria con fundamento en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa, el cual se ve afectado cuando no son aplicadas las formas procedimentales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios; y por otra parte, el derecho constitucional de las personas a poseer una vivienda digna que serviría de marco del desarrollo integral de la familia.
No obstante, hay que delimitar los intereses tutelados con la medida preventiva que recae sobre el inmueble objeto del contrato los cuales se encuentran en diferentes niveles, uno, es el derecho a la propiedad que se ve limitado con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que toca la esfera de los intereses particulares; y el otro es el derecho a la vivienda que es de interés social y en él está involucrado el orden público; siendo que el opcionante comprador se encuentran habitando la vivienda dada en opción a compra con su esposa -según se desprende de las actas- y que existe el riesgo que el opcionante vendedor pueda traspasar la propiedad del inmueble y quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tomando en consideración las diferencias presentadas entre las partes en la etapa en las que se desarrollaron las actuaciones que fueron anuladas por la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De manera que, encontrándose esta juzgadora ante el deber de garantizar la posibilidad de que pueda ser ejecutado el acto de autocomposición procesal celebrado en el presente juicio, en el que fue acordado que el ciudadano RAFAEL PEÑA traspasaría al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA el derecho de propiedad sobre el inmueble; este Tribunal, en resguardo del derecho constitucional a la vivienda, de la posibilidad de que los opcionantes compradores puedan adquirirla, y del derecho a seguirla poseyendo; considera que en la sede cautelar bajo estudio, es procedente ratificar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2013, en el presente juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el profesional del derecho JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA; en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta inició el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ y la reconvención presentada por HÉCTOR SIERRA en contra de RAFAEL PEÑA, todos ya identificados, por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra.
Se confirma la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2013.
Se condena en costas al ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO por resultar vencido en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.712-12.
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