Exp.: 2.659-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1977), bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presento en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), quedando inscrita bajo el número 39, tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto mediante el documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco de agosto del año dos mil diez (2010) bajo el número 15, tomo 153A, siendo con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO DE LOS REYES RUÍZ, GABRIEL LEONARDO IRWIN JIMÉNEZ, MÓNICA MERCEDES PIRELA CARRASQUERO, GREY MARIET BOSCÁN TRONONIZ y CLAUDIA MARÍA SALAS RINCÓN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.075, 16.139, 81.654, 120.211 y 51.706, respectivamente.

DEMANDADA: VIDALINA FERNÁNDEZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.807.971, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Consta de las actas procesales que la apoderada judicial de la parte actora, según la última reforma de la demanda interpuesta, y admitida por este Juzgado en fecha treinta (30) de enero del año en curso, alega que su representada celebró contrato de Micro-crédito (préstamo a interés) signado con el número 1247434 con el ciudadano JOSÉ ABRAHAN BENAVIDEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.727.779, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.246,96), pagaderos con intereses dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) cuotas mensuales, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, y en lo sucesivo cada treinta (30) siendo el monto de cada cuota la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.1.083.021). Que se pactaron intereses convencionales en una tasa del veintiocho por ciento (28%) anual y los intereses moratorios en el tres por ciento anual (3%), siendo ambas tasas variables, pudiendo ser reajustadas por el Banco en cualquier momento durante la vigencia del contrato y según los límites que establezca el Banco Central de Venezuela y las condiciones del mercado financiero, tal como se establece en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de préstamo.

Que el demandado adeuda a su representada la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 80.404,06), por concepto de capital no amortizado, intereses convencionales e intereses de mora, discriminados de la siguiente manera: 1) CAPITAL: CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.246,94); 2) INTERESES CONVENCIONALES: TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.263,39); y 3) INTERESES DE MORA: TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.893,73).

Que el crédito es líquido, exigible y de plazo vencido. Que en diversas oportunidades su representada ha intentado obtener por vía extrajudicial el cobro de lo adeudado, resultando infructuosa tales acciones.

Que la ciudadana VIDALINA FERNÁNDEZ PALMAR, ya identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones del contratante.

Por las anteriores razones demanda a VIDALINA FERNANDEZ PALMAR, para que pague la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 80.404,06), por concepto de capital no amortizado, intereses convencionales e intereses de mora.

ACTUACIONES PROCESALES.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), fue admitida la demanda.

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2012), fue gestionada la citación del los demandados. El día trece (13) de junio, expuso el Alguacil de este despacho lo conducente.

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013), el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que le fue imposible ubicar la dirección señalada.

El día catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013), la apoderada actora solicitó se oficie al SENIAT a los fines de que indique a este despacho la dirección fiscal de los accionados. El dieciocho (18) del mismo mes y año se cumplió con lo ordenado. En fecha veintiséis (26) de marzo del pasado año se recibió oficio proveniente del SENIAT indicando el domicilio fiscal de los codemandados.

El día veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013), fue reformada la demanda, siendo admitida la misma el treinta (30) del mismo mes y año.

El día trece (13) agosto del año dos mil trece (2013), la apoderada del banco demandante gestionó la citación de los demandados. El día diecisiete (17) de septiembre, expuso el Alguacil de este despacho lo conducente.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), el Alguacil Suplente expuso que no pudo citar al ciudadano JOSÉ ABRAHAM BENAVIDEZ BARROSO. En fecha siete (07) de enero del año en curso, expuso que citó a la ciudadana VIDALINA FERNÁNDEZ PALMAR.

El día veintiocho (28) de enero del año en curso, fue reformada la demanda en el sentido de accionar únicamente el procedimiento contra la ciudadana VIDALINA FERNÁNDEZ PALMAR, fiadora y principal pagadora de la obligación contraída por el deudor principal, siendo admitida la misma el treinta (30) del mismo mes y año, emplazándola a comparecer en el segundo día siguiente para contestar la demanda.

En fecha catorce (14) del presente mes y año, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas la misma en diecisiete (17) de los corrientes.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:
• Documento poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011) bajo el número 11, tomo 103.
• Documento de crédito número 1247434 sucrito en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), mediante el cual la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., otorgó al ciudadano JOSE ABRAHAN BENAVIDEZ BARROSO en calidad de préstamo a interés la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.44.246.94) bajo las condiciones pactadas en dicho documento, constituyéndose la ciudadana VIDALINA FERNANDEZ PALMAR en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna a favor del Banco, de todas las obligaciones contraídas por el Prestatario; garantizando al Banco todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados; declarando además que renuncia al derecho que le concede el artículo 1.815 y los derechos consagrados en os artículos 1.812, 1.819 y 1.836 del Código Civil.
• Estado de cuenta de la deuda, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012) emitido por la Gerencia respectiva de Banesco, Banco Universal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir aprecia este Tribunal que la demandada, no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente luego de constancia en actas de su citación. Por otra parte, tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el proceso.

Respecto a la inasistencia de los demandados al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

El referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.

En relación al primer requisito, quedó clara la inasistencia de la demandada VIDALINA FERNÁNDEZ PALMAR, al acto de la contestación de la demanda la cual debía producirse dentro de los dos (02) días hábiles siguientes luego de admitida la reforma – treinta (30) de enero del presente año-, sin necesidad de nueva citación en virtud de que ya había sido citada por el alguacil de este Juzgado según se evidencia de la exposición realizada en fecha siete (07) de enero del año en curso. Admitida la reforma, se le concedió el lapso de dos (02) días de despacho para contestar, discriminados de la siguiente manera: ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE: viernes treinta y uno (31); FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014): lunes tres (03).

Respecto al segundo requisito nada probó la demandada que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de prueba. Una vez finalizado el lapso para contestar la demanda – tres (03) de febrero del año en curso-, ope legis, se inició el lapso de promoción de pruebas de diez (10) días de despacho, transcurridos de la siguiente manera: FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014): martes cuatro (04), miércoles cinco (05), jueves seis (06), viernes siete (07), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14) y lunes diecisiete (17, sin que nada promoviese la accionada de autos.

Los lapsos anteriormente descritos, como ya se señaló, se computan conforme a lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referidos al juicio breve.

Sobre el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público. En el caso de autos, la pretensión de la actora está fundamentada en un contrato de préstamo suscrito entre la parte demandada y la actora. Igualmente, fundamenta la empresa accionante su pretensión en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil.

En virtud de lo dispuesto en las normas antes transcritas, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada la pretensión por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones, se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, porque la parte demandada al no dar contestación a la demanda y nada probar que le favorezca, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda; tomando en cuenta que dicha pretensión no es contraria a derecho por estar tutelada por una norma legal. Así se decide.-
DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadana VIDALINA FERNÁNDEZ PALMAR, ya identificada.

CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES intentó la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la ciudadana VIDALINA FERNÁNDEZ PALMAR, ambos previamente identificados. En consecuencia:

Se condena a la ciudadana VIDALINA FERNÁNDEZ PALMAR a pagar a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ambos identificados, la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 80.404,06), por concepto de capital no amortizado, intereses convencionales e intereses de mora, discriminados de la siguiente manera: 1) CAPITAL: CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATROCÉNTIMOS (Bs. 44.246,94); 2) INTERESES CONVENCIONALES: TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.263,39); y 3) INTERESES DE MORA: TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.893,73).

Se condena a la ciudadana VIDALINA FERNÁNDEZ PALMAR a pagar a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ambos identificados, los intereses compensatorios y de mora que se generen sobre la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.246,94) desde el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil doce (2012) hasta la cancelación definitiva de la deuda; lo anterior, conforme a las condiciones pactadas en el contrato de préstamo a interés. Para tal fin, se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

Se condena a la ciudadana VIDALINA FERNÁNDEZ PALMAR a pagar a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ambos identificados, la cantidad resultante de aplicar la corrección monetaria de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.246,94), desde la fecha de introducción de la demanda - dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce (2012)- hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme conforme a los índices de Precios al Consumidor para la Ciudad de Maracaibo, establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.


LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
Expediente: 2.659-12.-